REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de octubre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA, VÍCTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.981.785, V-16.364.141 y V-7.234.705, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL SEBASTIAN HERNÁNDEZ ALIENDO y ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 316.689 y 224.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.850.033 y V-5.276.857, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: WILLMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.687
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: N°. 25.144
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por PARTICIÓN HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA, VÍCTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.981.785, V-16.364.141 y V-7.234.705, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL SEBASTIAN HERNÁNDEZ ALIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.689, contra las ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.850.033 y V-5.276.857, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de junio de 2024, bajo el Nro. 25.144 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 86 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2024, se admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada librando compulsa (folio 87 de la Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA, VÍCTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, plenamente identificados en autos y confieren poder apud acta a los abogados MANUEL SEBASTIAN HERNÁNDEZ ALIENDO y ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 316.689 y 224.542, respectivamente. (Folio 90 de la Pieza Principal).
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, comparece la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994.640, actuando en su carácter acreditado en autos, y consiga diligencia dejando constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 92); en esa misma fecha el Alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia en autos que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de citación de la parte demandada (folio 93)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna a los autos boleta de citación firmada por la co-demandada, ciudadana MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ. (folio 94)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna a los autos boleta de citación firmada por la co-demandada, ciudadana DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ. (folio 96)
En fecha diez (10) de octubre de 2024, comparece el abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.687, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.850.033 y V-5.276.857, respectivamente y presenta escrito alegando la PERENCIÓN de la presente demanda, bajo los siguientes términos:
“…La demanda fue admitida por este Juzgado el 12 de junio de 2024, y la parte actora impuso la citación el 22 de julio de 2024… Desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 12 de junio de 2024, no se ha realizado ningún acto procesal que impulse la causa. En consecuencia, la parte actora no ha sufragado los gastos necesarios para tramitar la citación de mis representadas, transcurriendo más de treinta días desde la admisión de la demanda sin que haya cumplido con su obligación de impulsar dicha citación… En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicito a usted, Honorable Juez, que se sirva declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, dado que ha transcurrido el tiempo estipulado sin actividad procesal que impulse la citación de mis representadas…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Nuestro código de procedimiento civil vigente en su artículo 267 establece la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.
En este orden de ideas, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, define la perención, señalando que:
Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de este Tribunal).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, encontrándose la finalidad de dicha institución consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso
En consecuencia, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Con base en tales aciertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.
Ahora bien, sobre la figura de la Perención Breve, es decir la contemplada en el numeral 1 del referido artículo 267, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nºrc-000007, de Fecha 17 de enero de 2012, indico lo siguiente:
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011). En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal… omissis…
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.
A mayor abundamiento y más recientemente, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el Exp. 17-099 de fecha cuatro (04) de abril de 2018, indico lo siguiente:
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil… omissis… De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada a derecho, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos del proceso una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución, de igual manera se desprende que la perención breve es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, sin embargo, esta no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demanda en el proceso, por cuanto es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Así se analiza.
Bajo este contexto, ha sido recurrente el criterio del máximo Tribunal al indicar que no procede la perención de la instancia contemplado en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, que la demanda por PARTICIÓN HEREDITARIA, fue admitida en fecha doce (12) de junio de 2024, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de citación de la parte demandada
En este punto es inminentemente necesario señalar, en fecha diez (10) de octubre de 2024, comparecieron personalmente la parte demandada ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.850.033 y V-5.276.857, respectivamente, y confieren poder apud acta al abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.687, evidenciándose que en la misma fecha el abogado referido abogado actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las prenombradas ciudadanas, y presenta escrito en la presente causa cumpliéndose de esta forma el fin de la citación, que es el llamamiento de la parte demandada para que ejerza su derecho a la defensa, por lo que, de conformidad con los criterios antes señalados, donde más allá de analizar si el demandante cumplió o no con sus cargas procesales, se constata la comparecencia de la parte demandada al juicio, resulta improcedente la perención breve de la instancia, consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el llamado del demandado al juicio se concretó, lo que deviene en la inutilidad de castigar al demandante ante un eventual falta de impulso de la citación dentro del lapso establecido en la norma ut supra mencionada. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por PARTICIÓN HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA, VICTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.981.785, V-16.364.141 y V-7.234.705, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL SEBASTIAN HERNANDEZ ALIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.689, contra las ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.850.033 y V-5.276.857, respectivamente, de conformidad con los criterios antes esbozados en concordancia con el numeral 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIATEMPORAL
ROSALBA RIVAS ROSO
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