REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de octubre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios cinco (05) al siete (07) y sus vtos, así como sus anexos de los folios ocho (08) al cincuenta y tres (53), todos de la II Pieza Principal, presentado en fecha tres (03) de octubre de 2024, por la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.946, en su carácter de Administradora de la JUNTA DEL CONDOMINIO CENTRO CRISTAL, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 24, protocolo primero, Tomo 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2024, asistida por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.328; con motivo del juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentado en contra de los ciudadanos ROSANGEL AYSHA MATA CARDENAS, CANDELARIO ALBERTO ÁLVAREZ ROSALES, CLAUDIA PAOLA CASTILLO ZEPEDA, BILLY HABI BALDESPINO PINTO y KATIUSKA COROMOTO GAZAN DE YAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.500.492, V-12.030.986. V-13.382.040, V-12.523.857, V-7.368.002M, respectivamente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
II, DE LA IMPUGNACION DE MEDIOS DE PRUEBA
Expone el promovente en su escrito: “…En razón de los medios de prueba ofrecidos por los demandados en los relativos a los escritos de oposición debidamente señalados en lo que respecta a las consideraciones legales me permito impugnar en nombre de mi representado, entiéndase CONDOMINIO CENTRO CRISTAL SECTOR COMERCIO, los cuales son apócrifos, no se evidencia firma alguna de parte de los mismos, por lo cual, deben ser valorados y desechados en la definitiva, los cuales me permito identificar…”
Al respecto, se le hace saber al promovente que nos encontramos en la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento sobre la admisión de los medios probatorios promovidos en su escrito, y cualquier solicitud o alegato ajeno a ellas, no serán proveídos, sin embargo, evidenciándose que el accionante pretende la impugnación de unas documentales, resulta menester indicar, que la misma debe de realizarse en la forma prevista en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPITULO III, DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES ACOMPAÑADOS EN LA ACCIÓN
Arguye el promovente: “…Ratifico para su valoración, lo referente a los instrumentos fundamentales incorporados en el escrito libelar, los cuales se detallan a continuación… A. Documento de Condominio, inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo bajo el No. 1, Folios 1 al 24. Protocolo Primero, Tomo: 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2.004)… B. Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2.021)… C. Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2.019)… D. Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2.019)… E. NOTA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, del 01 de enero de dos mil diecinueve (2.019) al 31 de enero de dos mil diecinueve (2.019)… F. INFORME DEL AUDITOR INDEPENDIENTE, elaborado por el Contador Público JUAN CARLOS LEON TINOCO, en fecha dos de enero de dos mil veintiuno (2.021).…”
Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
CAPITULO IV, MEDIOS DE PRUEBA
Alega el promovente: “…DOCUMENTALES: A continuación, expongo las siguientes Actas de Asambleas que se encuentran a efecto vivendi en los libros de Asamblea del Condominio Centro Cristal Sector Comercio que a continuación describo:… 1. Acta de Asamblea de Copropietarios del 12 de agosto de dos mil diecinueve (2.019), la cual se agrega marcada con la letra "A"… 2. Acta de Asamblea del 12 de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), la cual se agrega marcada con la letra "B"… Ambas se encuentran en los libros a tal fin que reposan en la sede del Condominio que puede ser requerida para su exhibición.…”. En este sentido, por cuanto dicho medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se establece.
DEL PUNTO, II TESTIMONIALES
Expone el promovente: “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente promuevo… Al ciudadano JUAN CARLOS LEON TINOCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.530.170, Contador Publico inscrito con el Nro. C. P. C. 32.574 con domicilio en la ciudad de valencia, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario dado que fue quien realizo el Informe de Auditor Independiente, en consecuencia a los fines de que ratifique el contenido y firma de los hechos expuesto, dado que permitió ilustrar a la Asamblea en lo referente a la administración llevada a cabo por la Junta de Condominio y la Administradora, en tal sentido se sirva incorporar en original dicho informe y como testigo a los fines previsto en el artículo 1392 del Código Civil, el cual reza:…”. En este sentido, por cuanto dicho medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431, en concordancia al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal:
01.- ciudadano JUAN CARLOS LEÓN TINOCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.530.170, Contador Público inscrito con el Nro. C. P. C. 32.574, con domicilio en la ciudad de Valencia, a las 9:30 a.m., para que ratifique el contenido de la documental acompañada junto al libelo de demanda, marcado “E”. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO