REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de octubre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CRUZ NOREIDA ANZOLA DE GUERRA, JOSÉ DANIEL ANZOLA LIRA y LUDEYRA JOSEFINA ANZOLA LIRA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.260.345, V-9.643.204 y V-9.694.087, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSMEL MALAVER VILLARROEL, LUIS FRANCISCO RIERA y YANITZA ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 34.793, 141.112 y 152.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA y FRANCY ROSANNY ANZOLA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.232.546 y V-9.657.010.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.231.
TERCERA INTERESADA: MIRNA VERONICA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.285.736.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: JOSÉ LUIS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.235.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES POR SUCESIÓN.
EXPEDIENTE N°: 24.940
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES POR SUCESIÓN, incoada por los abogados OSMEL MALAVER VILLARROEL, LUIS FRANCISCO RIERA y YANITZA ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 34.793, 141.112 y 152.870, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CRUZ NOREIDA ANZOLA DE GUERRA, JOSÉ DANIEL ANZOLA LIRA y LUDEYRA JOSEFINA ANZOLA LIRA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.260.345, V-9.643.204 y V-9.694.087, respectivamente, exponen en el libelo de demanda (folios uno 01 al cinco 05 de la pieza principal) lo siguiente:
“…Ante su competente autoridad ocurrimos de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano y el artículo 1.184 del Código Civil venezolano, ambos vigente, para demandar como en efecto DEMANDAMOS POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, a los Ciudadanos: MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA venezolano, mayor de edad, con cedulas de identidad No V 7.232.5466, la Ciudadana FRANCY ROSANNY ANZOLA LIRA, venezolana, mayor de edad, con cedulas de identidad No V 9.657.0100, Rif. D-9.657.0100, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.069 al 1.075 del Código Civil venezolano, en concordancia con los articulos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la cual interponemos en los términos siguientes: CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Somos hijos legítimos y coherederos de la ciudadana MARIA ANTONIA LIRA VILLEGAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, viuda, con cédula de identidad Nro. V-7.175.677, quien falleció ab-intestato el dia diez (10) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), a las ocho y cincuenta (8.50) minutos de la mañana, en su vivienda del Municipio San Joaquin del Estado Carabobo por la debida consecuencia de un Infarto Agudo, Miocardio Cardiopatía, Hipertensiva. Hipertensión Arterial, tal como se evidencia en copia y su original del Acta de Defunción Nro. 408, Tomo 159, Año 2021, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, la cual consigno una copia simple marcada con la letra "B". De igual manera consignamos marcada con la letra "C" fotocopia de su cédula de identidad. Ahora bien, Ciudadano(a) Juez(a), nuestra difunta madre procreo dos (2) hijos más y herederos quienes son nuestros hermanos, Ciudadanos MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No V 7.232.546, Filiación que se evidencia en la copia simple del Actas de Nacimientos Nro. 2460 AÑO 1963, Prefectura Municipio CRESPO Distrito GIRARDOT del ESTADO ARAGUA expedida el dia 25/06/1975. que anexamos marcada con la letra "D", y la Ciudadana FRANCY ROSANNY ANZOLA LIRA venezolana, mayores de edad, solteros, con cédulas de identidad Nro. V-9.657.010, e igualmente filiación que se evidencia en la copia simple del Acta de nacimiento, marcada con la letra "E", quien nació el día 23/10/1969, en el Servicio de Maternidad del Centro de Salud del Distrito Guacara del Estado Carabobo. Así mismo Ciudadano(a) Juez(a) consignamos las copias simples de nuestras Actas de Nacimiento en este orden: CRUZ NORIDA ANZOLA LIRA, Venezolana, con cedula de identidad No V 7.260.346, Partida de nacimiento No 108, Folio 54, y su vuelto, del AÑO 1966, Certificada por el Ciudadano Prefecto de la Prefectura del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, que anexamos una copia simple, marcada con la letra "F", JOSE DANIEL ANZOLA LIRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No V 9.643.204. Acta de nacimiento registrada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el No 37, Tomo 01, del año 1968. Marcada con la letra "G"; LUDEYRA JOSEFINA ANZOLA LIRA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No 9.694.087, Acta de Nacimiento No 79 del año 1972, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, marcada con la letra "H". En consecuencia Ciudadano(a) Juez(a), los cinco (5) hermanos somos los únicos legitimos herederos de la SUCESIÓN LIRA VILLEGAS MARIA AΝΤΟΝΙΑ tal como consta y aparece registrado en el CERTIFICADO DE LIBERACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS, identificado con el número de Expediente: 2022/0822, y de Planilla: 2200010928, con Registro de Información Fiscal Sucesoral J-501754535, expedido en fecha trece (13) de enero de 2023, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde se expide el correspondiente Certificado de Liberación conforme a la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DR/CS, RIF G-20000303-0, cuyo documento consigno al presente escrito marcado con la letra "I" y Registro de Información Fiscal Sucesoral que anexo copia simple marcado con la letra "J". Es el caso, Ciudadano(a) Juez(a), que desde antes de aperturarse la sucesión nuestros dos hermanos comenzaron a asumir una actitud hostil hacia nuestras personas, divagando, Insultándonos, evitando el paso a nuestra vivienda hasta el punto que fueron tan ofensivas las palabras que hasta el dia de hoy no hemos podidos volver a la vivienda que nos vio nacer, para limpiarla, asearla y posteriormente poder tramitar, el procedimiento suficiente y necesario para liquidar el bien que forma parte de la comunidad hereditaria que forjó nuestra madre en vida, herencia que nos corresponde por derecho propio a los cinco (5) hermanos a razón de un QUINTO POR CIENTO (5to%) para cada uno. de nosotros. Hago de su conocimiento Ciudadano(a) Juez(a) que el bien inmueble de la sucesión dejada por nuestra difunta madre, MARIA ANTONIA LIRA VILLEGAS está constituido de la siguiente forma. Un (1) inmueble constituido por una (1) casa de dos plantas, destinada a vivienda principal, ubicada en el Barrio Libertador, calle el Milagro casa No 4, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, la cual fue construida por la de cujus durante la vigencia de la comunidad familiar tal como consta en documento TITULO SUPLETORIO debidamente evacuado por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de Mayo de 2021, la cual acompaño una copia simple y su original para su vista y devolución, marcada con la letra "K" protocolizado su Registro por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO YBARRA, DEL ESTADO CARABOBO, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés quedando inscrito su registro bajo el Numero 1, folio 1, del torno 4, de protocolo de transcripción del presente año, El valor de este inmueble es de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($18.000). Ciudadano(a) Juez(a) En reiteradas ocasiones hemos intentado, tratado, buscando la forma de conversar con los ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA Y FRANCY ROSANNY ANZOLA LIRA, ya identificados, quien actualmente se encuentran en posesión del inmueble ubicado en la dirección antes señalada, para llegar a un acuerdo amistoso sobre la liquidación de la sucesión dejada por nuestra difunta madre; sin embargo han sido infructuosas las gestiones por cuanto han divagado para llegar a un acuerdo que permita liquidar el bien inmueble que forma parte de la comunidad Sucesoral, Ciudadano(a) Juez(a) queremos dejar constancia que desconocemos si este bien inmueble ha obtenido frutos derivados de su propiedad originaria ante terceras personas, motivo por el cual reclamamos en este mismo actos los derechos que tenemos sobre la cuota parte que nos corresponda por derecho propio del bien inmueble señalado en la DECLARACION SUCESORAL previamente consignada a este libelo de demanda. Hago de su conocimiento que tenemos la imperiosa necesidad de liquidar la comunidad Sucesoral a los fines de recibir la alicuota parte que nos corresponde producto de la venta del inmueble que dejó nuestra difunta madre para sufragar nuestros gastos personales, así como los de nuestro núcleo familiar, ya que actualmente nuestra situación económica es dificil y requiero que solucionemos esta división de bienes para disponer de nuestra cuota parte. CAPITULO II DEL DERECHO Como quiera que los ciudadanos MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA Y FRANCY ROSANNY ANZOLA LIRA, son también legitimos herederos de nuestra madre, y por tanto, son beneficiarios de una quinta (5ta) parte cada uno de ellos de los derechos sucesorales sobre este bienes conjuntamente con nuestras personas. ya que somos también beneficiaria de las otras tres 3/5 quintas partes de derechos sucesorales, es por lo que solicito con todo respeto DEMANDAR la PARTICIÓN DEL BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, propiedad de la de cujus de manera que nosotros gocemos de los mismos derechos que disfruta actualmente los demandados de auto quienes habitan actualmente con sus parejas en el inmueble ubicado en la dirección muchas veces antes señaladas, considerando que todos somos legitimos herederos de la SUCESIÓN LIRA VILLEGAS MARIA ANTONIA, y prueba de ello lo constituye la Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT que fue previamente identificada en este escrito, asi como fotocopias de nuestras cédulas de identidad que consignamos marcadas con las letras "F" "G" y "H" en su orden, conjuntamente con las actas de nacimiento que fueron previamente consignadas. CAPITULO III DE LA FUNDAMENTACION Ciudadano(a) Juez(a), fundamento la presente acción de PARTICIÓN DEL BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.069 al 1.075 del Código Civil venezolano vigente, que establecen... omissis.... CAPÍTULO IV DEL PETITORIO En virtud de los planteamientos aqui explanados y considerando que nuestros derechos y garantias deben ser resguardados y avalados atendiendo al interés de legitimos herederos de la SUCESIÓN LIRA VILLEGAS MARIA ANTONIA, es por lo que DEMANDAMOS COMO EN EFECTO LO HACEMOS en este acto a los ciudadanos: MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA y FRANCY ROSANNY ANZOLA LIRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, con cédulas de identidad Nos V 7.232.546, V 9.657.010, respectivamente, el primero, con domicilio procesal en el Barrio Libertador, calle el Milagro casa No 4, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, y la segunda, con domicilio en el Sector Las Brisas, calle el Rio, casa No 20, (referencia Templo de los Testigos de Jehová), ubicado en la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Telf. 0412.297.0708; Por PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, fundamentado en lo establecido en el Articulo 777 del Código de Procedimiento-Civil que señala que: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes". En tal sentido, solicito que los ciudadanos arriba identificados, convenga en declarar el bien habidos dentro de la comunidad Sucesoral y nos sea adjudicada la alícuota parte que nos corresponde producto de la misma constituido por una quinta parte a cada uno de nosotros por ser legítimos herederos de la SUCESIÓN LIRA VILLEGAS MARIA ANTONIA mientras que las otras dos (2,5tas) quintas partes le corresponde precisamente a los hoy demandados. En caso de su negativa a liquidar el bien en su totalidad que forman parte del acervo hereditario dejado por nuestra difunta madre, solicito sea condenado por este Tribunal y procedan en consecuencia, a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL BIEN señalado en esta demanda.
Por otra parte, el ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA titular de la cédula de identidad N° V-7.232.546, asistido por la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.231, en el escrito de contestación alega que:
“…estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 eiusdem, asi como en la orden de emplazamiento, procedo en este acto a presentar OPOSICIÓN a la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL. intentada en mi contra, OPOSICIÓN que en efectos presento en capítulos separados de la siguiente manera. CAPITULO I DE LA OPOSICIÓN 1.1.- Oposición al Bien por su Indeterminación Sin que en modo alguno signifique que convalide cualquier vicio de forma o de fondo que pueda dar ocasión a la nulidad del presente juicio, y a reserva de alegarlo en ulterior oportunidad, me opongo, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, toda vez que dicho libelo no cumple con los preceptos o requisitos sine quo nom e inalterables que postula el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En este orden de ideas, el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda de partición, se propondrá sobre los bienes comunes, es decir, que en la demanda se debe determinar con precisión el bien o los bienes a partir, eso en concordancia con el articulo 340 ordinal 4° eiusdem, el cual se refiere a la determinación con precisión del objeto de la pretensión. En el caso en concreto, estamos en presencia de una demanda de partición en donde solo hay un bien a liquidar según los demandantes, sin embargo, en el libelo se puede observar una evidente indeterminación del bien cuya partición exigen. No se observa en la demanda la situación, medidas y linderos del inmueble, solo hacen referencia a algunas caracteristicas y a su ubicación, omitiendo por completo las medidas y linderos del bien a partir y liquidar. Ahora bien, en vista del evidente vicio, solicito como defensa de fondo, sin que de manera alguna se entienda como la presentación de una cuestión previa, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiudem, por no reunir la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 y 777 eiusdem. En tal sentido, insisto que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 777 y 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no identifica con claridad y precisión el bien objeto de la partición y liquidación, no determina las medidas ni linderos Esto impide una correcta valoración y distribución del bien... omissis.... I.Il Oposición al Bien por no ser de dominio común de la Sucesión María Antonia Lira Villegas Nuevamente dejo expresa constancia que no estoy convalidando el vicio denunciado en el capítulo anterior, y pese al menoscabado de nuestro derecho a la defensa, me OPONGO a la demanda, en cuanto al supuesto bien común, cosa que desconozco por estar indeterminado el inmueble, sin embargo por la ubicación, puedo PRESUMIR que no se trata de un bien de dominio común entre mis hermanos demandantes y yo, dejados por nuestra madre ciudadana MARIA ANTONIA LIRA VILLEGAS, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, viuda, con cédula de identidad Nro. V-7.175.667, y falleció el día 10-11-2021. La verdad es que el bien que presumo, más no estoy seguro por su indeterminación en el libelo, que pretenden partir y liquidar los demandantes, es propiedad de nuestro padre fallecido ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA MENDOZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.845,581, y falleció el día 29 de noviembre de 2015, según consta en acta de defunción emitida por la Oficina del Registro Municipal, del Municipio Diego Ibarra, Mariara, Estado Carabobo, en fecha 08-12- 2015, acta Nro. 298, Folio 40, Tomo: III, año: 2015, de los libro de defunción de ese registro y la cual anexo al presente escrito de oposición. De igual forma, ese bien que PRESUMO es el bien que pretenden partir y liquidar los demandantes, es de mi propiedad y de la ciudadana MIRNA VERONICA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.285.736, es decir, el presunto bien es propiedad de la SUCESIÓN MANUEL ANGEL ANZOLA MENDOZA, de la ciudadana MIRNA VERONICA ROJAS, ya identificada, y de mi persona, lo cual se evidencia en Justificativo de Perpetua Memoria, evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril del año 2015, expediente Nro. 5147-15, el cual anexo al presente escrito de oposición. Es importante destacar, que los demandantes tenian pleno conocimiento del Justificativo de Perpetua Memoria, antes señalado, ya que los mismos en fecha 10 de marzo del año 2016, utilizaron a nuestra madre MARIA ANTONIA LIRA VILLEGAS, identificada et autos, para demandar la Nulidad del Justificativo declarado a favor de nuestro fallecido padre de la ciudadana MIRNA VERONICA ROJAS y de mi persona, demanda que fue declara sin lugar en primera y segunda instancia, según consta en decisiones de fechas 15-02-2017 (Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente 3215-16) y 17-09-2019 (Decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo). En este sentido, el dominio común del bien que los demandantes alegan en su libelo no inicia con la SUCESIÓN DE MARIA ANTONIA LIRA VILLEGAS, como fraudulentamente hacen creer ellos, valiéndose de un Titulo Supletorio que se evacuó bajo engaño y pretenden hacer valer como instrumento fundamental de la acción; siendo la verdad que el dominio común del bien inició con la SUCESIÓN MANUEL ANGEL ANZOLA MENDOZA, en fecha 29-11-2015, quien en vida era propietario de 1/3 parte del bien, lo cual delataremos en capitulo separado. I.III.- Oposición sobre la cuota de los interesados en la partición y liquidación del bien. Insisto en el vicio de indeterminación del bien cuya partición y líquidación se persigue. lo cual me dificulta realizar una correcta oposición, sin embargo, a el supuesto negado de que no sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, realizo oposición en relación a la cuota de los interesados. En tal sentido, me opongo, rechazo y contradigo, que el presunto bien que los demandantes desean partir y liquidar, se deba dividir en quintas (Stas) partes iguales. La razón por la cual me opongo es que dicho bien no es exclusivamente propiedad de la SUCESIÓN MANUEL ANGEL ANZOLA MENDOZA, sino que también existen dos copropietarios más, los cuales identifique anteriormente, siendo yo uno de ellos. Al respecto, el bien debe dividirse principalmente en tres cuotas, una cuota del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) en la Sucesión Manuel Angel Anzola Mendoza. la segunda Cuota de treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) en el ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, y la tercera cuota del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) restante, en la ciudadana MIRNA VERONICA ROJAS, propiedad que se puede constatar en el Justificativo de Perpetua Memoria, evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 2015, expediente Nro. 5147-15. Ahora bien, la primera cuota del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) de la SUCESIÓN MANUEL ÁNGEL ANZOLA MENDOZA, debe dividirse entre todos los herederos de mi padre Manuel Angel Anzola Mendoza, y como quiera que mi madre Maria Antonia Lira Villegas, en vida era viuda de mi padre fallecido, los Únicos Herederos Universales de nuestros padres somos los cinco (5) hijos (Demandantes y Demandados), es decir, que la primera cuota del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) de la SUCESIÓN MANUEL ÁNGEL ANZOLA MENDOZA, debe dividirse a su vez en cinco cuotas o quintas (5tas) partes iguales. Correspondiéndole a mi persona, una alicuota sobre la cuota del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) de la SUCESIÓN MANUEL ÁNGEL ANZOLA MENDOZA, equivalente al sels coma sesenta y seis por ciento (6,66%), que sumado al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) que ya es de mi propiedad, da un total de treinta y nueve como noventa y nueve por ciento (39.99%) sobre la propiedad del presunto inmueble que pretenden partir los demandantes. Ahora bien, como lo afirmamos en el capítulo I de este escrito, el bien antes identificado, le pertenecía en vida a mi padre MANUEL ANGEL ANZOLA MENDOZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.845,581; y le sigue perteneciendo al codemandado MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.232.546, y a la ciudadana MIRNA VERONICA ROJAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.285.736, según consta en Justificativo de Perpetua Memoria evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril del año 2015, expediente 5147-15 (Nomenclatura de ese Tribunal); y mis hermanos hoy demandantes tenian pleno conocimiento del mismo, ya que, molestos, porque las bienhechurias también se encontraban a mi nombre, y de la ciudadana MIRNA VERONICA ROJAS, porque fuimos nosotros quienes construimos con mucho esfuerzo y con dinero de nuestro propio peculio la planta alta y reparación de la planta baja, por lo cual los demandantes de autos de forma temeraria e infundada, utilizando a mi madre, demandaron por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente 3215-16, la nulidad del Justificativo de Perpetua Memoria evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril del año 2015. expediente 5147-15 (Nomenclatura de ese Tribunal), demanda que fue declara sin lugar en fecha 15 de febrero de 2017. Posteriormente, apelaron de la sentencia del A quo y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro sin lugar la apelación en fecha 17 de septiembre del año 2019 (Expediente 15.061). En vista, que mis hermanos, a través de mi madre, no lograron el fin último de anular el Justificativo antes indicado, procedieron de mala fe, bajo engaños y maquinaciones a solicitar un nuevo Justificativo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue evacuado en fecha 06 de mayo del año 2021, registrándolo en fecha 31 de marzo del presente año 2023, es decir, dos meses antes de presentar la demanda de partición, y lo hicieron con la finalidad de darle al Titulo Supletorio evacuado bajo engaños y maquinaciones el carácter de documento público y de esta manera hacer valer dicho instrumento como prueba de la propiedad de la Sucesión de mi madre, y asi lograr que el bien se distribuyera o dividiera en cinco partes iguales, no reconociendo mi copropiedad, ni la copropiedad de la ciudadana MIRNA VERONICA ROJAS, sobre el mencionado bien... omissis... CAPITULO IV DE LA CONTESTACIÓN Ciudadana Juez, en los capitulos precedentes he realizado oposición a la demanda, sin embargo, se me hace imperioso rechazar algunos hechos alegados por los demandantes, por ser falsos. Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que desde antes de aperturarse la sucesión de mi madre comencé asumir una actitud hostil hacia mis hermanos. Y alego que quienes han tenido una conducta agresiva para conmigo han sido mis hermanos hoy demandantes y mis sobrinos, tal como se demuestra en el Acta de Audiencia de fecha 08-02-2017, anteriormente identificada. Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que haya divagado, insultado y evitado el paso al inmueble objeto de la demanda. Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que haya usado palabras ofensivas en contra de mis hermanos. Niego, rechazo y contradigo , que el bien que serialan los demandantes sea un bien SUCESIÓN MARIA ANTONIA LIRA VILLEGAS. Niego, rechazo y contradigo hechos como en el derecho, que el bien que , deba dividirse en 5tas partes , tanto en los quieren partir los demandantes común de la iguales. Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que el bien que señalan los demandantes, lo haya forjado y construido mi madre en vida. Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como en el derecho, que mis hermanos hoy demandantes, hayan buscado la forma de conversar conmigo para llegar a un acuerdo CAPITULO V DEL LLAMADO AL TERCERO Como quiera que, el presunto bien que los demandantes quieren partir y liquidar, es propiedad de la ciudadana MIRNA VERONICA ROJAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.285.736, según consta en Justificativo de Perpetua Memoria evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril del año 2015, expediente 5147-15 (Nomenclatura de ese Tribunal), por tal razón resulta forzoso traer a esta causa como tercero a la causa de conformidad con los artículos 361 y 370 ordinales 1", 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MIRNA VERONICA ROJAS, ya identificada, lo cual solicito en este acto, e indico como domicilio procesal de la copropietaria: Sector el Libertador, Calle el Milagro, N° 04, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo. Para demostrar la intervención del tercero, indico como medio probatorio, Justificativo de Perpetua Memoria evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril del año 2015... omissis... Finalmente pedimos al Tribunal se sirva admitir el presente escrito de OPOSICIÓN Y contestación a la demanda, sustanciarlo, tramitario por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil y tomado en consideración en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la presente causa…”.
Así las cosas, se evidencia que, la tercera interesada MIRNA VERONICA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.285.736, asistida por el abogado JOSE LUIS SANCHEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.235, al momento de contestar la demanda alega que:
“…estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 778 eiusdem, así como en la citación, procedo en este acto a presentar OPOSICIÓN a la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, OPOSICIÓN que en efecto presento en capítulos separados de la siguiente manera: CAPITULO I PUNTO PREVIO Dejo expresa constancia ciudadana Juez que no convalido de modo alguno, el vicio de forma y de fondo que puede traer como consecuencia la nulidad del presente juicio, y a reserva de ser alegado posteriormente, me atrevo en este acto a delatar como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la inadmisibilidad de la demanda por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 340 euisdem, sin que se entienda como una cuestión previa; la indeterminación del objeto de la demanda interpuesta en la cual soy parte interesada, es decir, dicha demanda no cumple con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la demanda de partición, se propondrá sobre los bienes comunes, es decir, que en la demanda se debe determinar con precisión el bien o los bienes a partir, eso en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° eiusdem, el cual se refiere a la determinación con precisión del objeto de la pretensión. En el caso en concreto, estamos en presencia de una demanda de partición en donde solo hay un bien a liquidar según los demandantes, sin embargo, en el libelo se puede observar una evidente indeterminación del bien cuya partición exigen. No se observa en la demanda la situación, medidas y linderos del inmueble, solo hacen referencia a algunas características y a su ubicación, omitiendo por completo las medidas y linderos del bien a partir y liquidar. Esto impide una correcta valoración y distribución del bien. Así como de igual manera, me imposibilita ejercer una adecuada defensa de mis derechos e intereses como tercero interesado, ya que al no estar determinado con precisión el bien objeto de la demanda, desconozco si se trata del bien de dominio común o no, no se puede establecer la división entre los comuneros y finalmente impide la correcta valoración del inmueble. Atentando la demanda contra Derechos Constitucionales como lo es el Derecho a la Defensa, al imposibilitarme de realizar una correcta oposición a la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, por tal motivo resulta imperioso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y asi pido será declarado. CAPITULO II DE LA OPOSICION 1. Oposición al Bien por no ser de dominio común de la Sucesión María Antonia Lira Villegas Nuevamente dejo expresa constancia que no estoy convalidando el vicio denunciado en el capítulo anterior, y pese al menoscabado de mi derecho a la defensa, me OPONGO a la demanda, en cuanto al supuesto bien común, por cuanto no se trata de un bien de dominio común de los demandantes y demandados, dejados por la de cujus MARIA ANTONIA LIRA VILLEGAS, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, viuda, con cédula de identidad Nro. V-7.175.667, y quien falleció el día 10-11-2021. La verdad es que el bien que presumo, más no estoy segura por su indeterminación en el libelo, que pretenden partir y liquidar los demandantes, era propiedad del de cujus MANUEL ANGEL ANZOLA MENDOZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V. 2.845.581, y quien falleció el día 29 de noviembre de 2015, según consta en acta de defunción emitida por la Oficina del Registro Municipal, del Municipio Diego Ibarra, Mariara, Estado Carabobo, en fecha 08-12-2015, acta Nro. 298, Folio 40, Tomo: III, año: 2015, de los libro de defunción de ese registro y la cual se encuentra en consignada en el presente expediente y que doy por reproducida en este escrito. De igual forma, ese bien que pretenden partir y liquidar los demandantes, es de mi propiedad y del ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V.-7.232.546, quien es demandado, es decir, el presunto bien es propiedad de la SUCESIÓNMANUEL ANGEL ANZOLA MENDOZA, del ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, ya identificado, y de mi persona, lo cual se evidencia en Justificativo de Perpetua Memoria, evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril del año 2015, expediente Nro. 5147-15, del cual invoco el mérito favorable, por encontrarse en las actas procesales que conforman el presente expediente. Es importante destacar, que los demandantes tenían pleno conocimiento del Justificativo de Perpetua Memoria, antes señalado, ya que los mismos en fecha 10 de marzo del año 2016, utilizaron a su madre MARIA ANTONIA LIRA VILLEGAS, identificada en autos, para demandar la Nulidad del Justificativo declarado a favor del causante MANUEL ANGEL ANZOLA MENDOZA, ya identificado, del ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, ya identificado, y de mi persona MIRNA VERONICA ROJAS, demanda que fue declara sin lugar en primera y segunda instancia, según consta en decisiones de fechas 15-02-2017 (Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente 3215-16) y 17-09-2019 (Decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo). En este sentido, el dominio común del bien que los demandantes alegan en su libelo no inicia con la SUCESIÓN DE MARIA ANTONIA LIRA VILLEGAS, como fraudulentamente hacen creer ellos, valiéndose de un Título Supletorio que se evacuó bajo engaño y pretenden hacer valer como instrumento fundamental de la acción, siendo la verdad que el dominio común del bien inició con la SUCESIÓN MANUEL ANGEL ANZOLA MENDOZA, en fecha 29-11-2015, quien en vida era propietario de 1/3 parte del bien, lo cual delatare en capitulo separado. 2. Oposición sobre la cuota de los interesados en la partición y liquidación del bien. Me opongo, rechazo y contradigo, que el presunto bien que los demandantes desean partir y liquidar, se deba dividir en quintas (5tas) partes iguales. La razón por la cual me opongo es que dicho bien no es exclusivamente propiedad de la SUCESIÓNMANUEL ANGEL ANZOLA MENDOZA, sino que también existen dos copropietarios más, los cuales identifique anteriormente, siendo yo una de ellos. Al respecto, el bien debe dividirse principalmente en tres cuotas, una cuota del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) en la Sucesión Manuel Ángel Anzola Mendoza, la segunda Cuota del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) en el ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, y la tercera cuota del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) restante, en mi persona MIRNA VERONICA ROJAS, propiedad que se puede constatar en el Justificativo de Perpetua Memoria, evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 2015, expediente Nro. 5147-15, del cual invoco el principio del merito favorable por encontrase en las actas que conformar el presente expediente y el cual doy por reproducido. Ahora bien, la primera cuota del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) de la SUCESIÓN MANUEL ÁNGEL ANZOLA MENDOZA, debe dividirse entre todos los herederos del causante Manuel Angel Anzola Mendoza, y como quiera que la de cujus Maria Antonia Lira Villegas, en vida era viuda del causante Manuel Angel Anzola Mendoza, los Únicos Herederos Universales de ambos causantes son los cinco (5) hijos (Demandantes y Demandados), es decir, que la primera cuota del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) de la SUCESIÓN MANUEL ÁNGEL ANZOLA MENDOZA, debe dividirse a su vez en cinco cuotas o quintas (5tas) partes iguales, siendo el resultado seis coma sesenta y seis por ciento (6,66%), para cada heredero, Correspondiéndole al ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, ya identificado,una alicuota sobre la cuota del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) de la SUCESIÓN MANUEL ÁNGEL ANZOLA MENDOZA, equivalente al seis coma sesenta y seis por ciento (6,66%), que sumado al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) ya que además de ser heredero, es copropietario del bien, da un total de treinta y nueve como noventa y nueve por ciento (39.99%) sobre la propiedad del presunto inmueble que pretenden partir los demandantes, y a mi persona como copropietaría un porcentaje de treinta y tres por ciento (33.33%). CAPITULO III DE LA CONTESTACIÓN Ciudadana Juez, en los capítulos precedentes he realizado oposición a la demanda, sin embargo, se me hace imperioso rechazar algunos hechos alegados por los demandantes, por ser falsos. Niego, rechazo y contradigo, que el bien que señalan los demandantes sea un bien común de la SUCESIÓN MARIA ANTONIA LIRA VILLEGAS. Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que el bien que quieren partir los demandantes, deba dividirse en 5tas partes iguales. Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que el bien que señalan los demandantes, lo haya forjado y construido MARIA ANTONIA LIRA VILLEGAS, ya identificada, en vida.... omissis... ”.
Frente a tales alegatos es necesario traer colación lo artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, en el acto de contestación a la demanda de partición si no hubiere oposición a esta, la cual consiste en la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes o que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partido en el décimo día siguiente. Así se verifica.
Bajo este contexto es necesario señalar que el juicio de partición de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, verificada la contestación de la demanda, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren, en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales, quedando palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Asi se analiza.
Siendo procedente a mayor abundamiento, señalar que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, señalo que, en el procedimiento de partición, se distinguen dos etapas la primera contradictoria y la segunda es la partición propiamente dicha, bajo los siguientes términos:
“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
De la sentencia anteriormente citada se desprende que, el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes. Así se analiza.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que, la parte demandada y tercera interesada se opusieron formalmente a la partición del bien demandado por la parte actora, por no ser de dominio común de la Sucesión María Antonia Lira, objetando el carácter o cuota que le corresponde a uno u otro, en consecuencia, debe continuarse tanto la demanda principal como la tercería por los trámite del procedimiento ordinario, acumulándose ambos expedientes para que mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, tal y como los establece la norma adjetiva civil, a los fines de resolver el derecho de partición y la contradicción relativa al carácter o cuota de los interesados, en este sentido, se hacer saber a las partes, que el lapso probatorio inicia al día de despacho siguiente a la fecha del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil.
-II-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES POR SUCESIÓN, intentado por los ciudadanos CRUZ NOREIDA ANZOLA DE GUERRA, JOSÉ DANIEL ANZOLA LIRA y LUDEYRA JOSEFINA ANZOLA LIRA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.260.345, V-9.643.204 y V-9.694.087, a través de sus apoderados judiciales abogados OSMEL MALAVER VILLARROEL, LUIS FRANCISCO RIERA y YANITZA ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 34.793, 141.112 y 152.870, respectivamente, contra MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA y FRANCY ROSANNY ANZOLA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.232.546 y V-9.657.010 y la tercera interesada MIRNA VERONICA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.285.736, en consecuencia se procederá a sustanciar y decidir por los trámites de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
|