REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de octubre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios ciento ochenta y ocho (188) al doscientos doce (212), con sus anexos de los folios doscientos (213) al doscientos cuarenta y tres (243), todos de la I Pieza Principal, presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, por el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.820, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos MARÍA LUISA GAROFALO RIVAS y JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.897.254 y V-16.159.817, respectivamente; con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, intentado por el ciudadano GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, de igual manera constata quien aquí decide que la parte demandante presentó en fecha siete (07) de octubre de 2024, ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Como punto de inicio es pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es: “(…)el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia Nº 354 de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas).
Asi las cosas, grosso modo las partes en juicio relatan supuestos o circunstancias fácticas, en las cuales erigen sus argumentos, las subsumen en el dispositivo legal pertinente, y como sustentáculo erigen sus pretensiones y peticiones. Cada evento asertivo que las partes subrayen como acaecido, deberá ser representado en instrumento de carácter evocatorio, que guarde estrecha relación con el hecho puesto a consideración.
En este particular se ha dicho “(…) no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)” (Vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín: Editorial Jurídica Diké, Tomo I, p. 37).
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Asi, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, establece que, dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, entre otras, los instrumentos privados no fundamentales de la demanda, y estos últimos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434 del mencionado Código; la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas; la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes. (Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Cuarta Edición, 1994, p. 347).
En efecto, el principio de la libertad de medios probatorios, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (Vid sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007 de la Sala Político Administrativa).
Así las cosas, la parte demandada promueve: CAPITULO I, PRUEBA DE MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Expone el promovente en su escrito: “…Invoco, ratifico, promuevo y hago valer todo el mérito favorable que emergen de las actas que componen el expediente a favor de mis representados, basado en el principio de la comunidad de la prueba, específicamente la relación de los hechos aceptados, convenidos y no controvertidos objeto de la presente demanda y reconvención, y expresados en el escrito libelar del demandante señalados en el capítulo II de los Hechos, así como los argumentos expresados en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, y que están siendo promovidos de manera específica plenamente identificados, cuya finalidad y objeto fueron debidamente precisados en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, y ratificados en la presente promoción de pruebas… En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en especifico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales… De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba "ef mérito favorable de los autos", hay que indicar el objeto de la prueba que nuestro caso es evidenciar que de los propios dichos del demandante reconvenido de autos, en su libelo de demanda específicamente en capítulo II de los Hechos. la existencia de las condiciones en las cuales se pactó la compra venta del inmueble objeto de la presente controversia, y la falta de cumplimiento por parte del demandante reconvenido de cumplir con la obligación de trasladar la propiedad con la protocolización definitiva del documento previa consignación de los recaudos exigidos por el registro público, que concatenado con el resto de las pruebas que ha de ser promovidas y evacuadas en el presente proceso, harán plena prueba, y así lo hacemos valer, tal pedimento lo hacemos con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo hacemos valer.…” Al respecto, quien suscribe considera oportuno mencionar que con relación al “mérito favorable que se desprende de las actas procesales”, que se reproduce en su escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le hace saber que el mérito favorable de los autos no es objeto de prueba, sino un deber que tiene el Juez de valorar todas y cada una de las pruebas que aportan las partes al expediente, el cual a su vez deriva del principio de la Comunidad de la Prueba, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
CAPITULO II, PRUEBAS INSTRUMENTALES ACOMPAÑADAS A LA DEMANDA
Arguye el promovente: “…De conformidad con los artículos 395, 396 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifico, promuevo y hago valer todo el valor probatorio de las instrumentales que cursan en las actas que componen el expediente Nº.- 25.092, que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda, marcados "A", "B", "C", "D" y "E"; para lo cual invoco el principio de la comunidad de la prueba y hago valer todo el valor probatorio que emergen de tales instrumentales…”
Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
CAPITULO III, PRUEBAS DOCUMENTALES
Alega el promovente: “…De conformidad con los artículos 395, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y hago valer todo el valor probatorio de las siguientes documentales, las cuales acompañamos marcadas de la siguiente manera:… 1- Promuevo para ser evacuado documento que Acompaño marcado Nº.- 31, constancia de Solvencia N° - Cod. 2876, de fecha 10 de Abril de 2024, emitida por la Junta de Condominio Conjunto Residencial El Tulipan 24, N° de Rif. J- 29788509-9, y suscrito por la Lic. Dayana Cabrera, administradora de la Junta de Condominio, donde consta que mi representado ciudadano José Miguel Moreno Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.159.817, casado, abogado en ejercicio, ambos con domicilio en la Urbanización Tulipan, apartamento N° - E-42, nivel 4, Edificio E, del Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo, ha pagado todas la cuotas de Condominio y Gas y las Cuotas especiales desde el mes de Septiembre de 2018 a Diciembre de 2018; Enero a Diciembre de 2019; Enero a Diciembre de 2020; Enero a Diciembre de 2021; Enero a Diciembre de 2022; Enero a Diciembre de 2023 y desde Enero hasta Marzo de 2024, ambos inclusive, con el objeto de probar que mi representado habita el inmueble objeto demanda y reconvención desde el mes de Septiembre de 2018, como propietario del mismo con lo que demostramos la existencia del contrato verbal de compra a plazo celebrado el 30 de Septiembre de 2018, y hacemos valer todo su valor probatorio, y que ha de ser ratificado por las testimoniales de la ciudadana Lic. Dayana Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 12.998.358, domiciliada en urbanización Tulipan Parcela 24 torre "C" apartamento C-31 municipio San Diego estado Carabobo, administradora de la Junta de Condominio, número de teléfono 0424-2454409 en la oportunidad de evacuación de pruebas. Y así lo hacemos valer…”. En este sentido, por cuanto dicho medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431, en concordancia al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal:
01.- Ciudadana DAYANA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 12.998.358, domiciliada en urbanización Tulipan Parcela 24 torre "C" apartamento C-31 municipio San Diego estado Carabobo, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio, a las 11:00 a.m., para que ratifique el contenido de la documental privada, acompañada en el presente escrito de promoción de pruebas como N° 31. Así se declara.
CAPITULO IV, PRUEBA LIBRE
Expone el promovente: “…De conformidad con los articulos 395, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y hago valer todo el valor probatorio de las siguientes reproducciones de captura de WhatsApp, como prueba libre la cuales acompaño marcadas; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, con el objeto de probar que el ciudadano Giovanni Rafael Garofalo Luque, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 12.105.633, mantuvo comunicación telefónica durante los años 2021, 2022, 2023 y 2024, a través y desde del móvil Nº.- 00-39- 3497077250 hacia el móvil Nº.- 58-4128815101 perteneciente a mi representado José Miguel Moreno Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.159.817, con el objeto de probar que el día 06 de Agosto de 2023, desde las 10:02 am hora de Venezuela, a través de video llamada por la mensajería instantánea WhatsApp desde y hacia el teléfono móvil N°.-00-39-349- 707-7250, perteneciente al demandante de autos, y el número telefónico 0412- 8815101, perteneciente a mi co-representado José Miguel Moreno Ochoa, y además sostuvieron comunicación por espacio de 12 minutos y 56 segundos, y desde 10:19 am hora de Venezuela, por espacio de 12 minutos y 42 segundos. donde mis representados ratificación al demandante de autos la solicitud de consignación de los recaudos y documentos necesarios para la protocolización definitiva de la venta del inmueble y proceder al pago en ese mismo acto del saldo deudor, y además demostrar que hubo extensas comunicaciones desde el momento de la celebración del contrato hasta principios del año 2024, de igual manera vamos a demostrar que existía una extensa relación familiar y comunicacional, con nuestros representados, y así lo hacemos valer…”
Con relación a la admisión de este medio de prueba, la parte demandante se opuso al mismo, bajo los siguientes términos: “…La parte demandada hoy demandados reconvinientes, promueve para dar "valor probatorio reproducciones de capturas de pantalla de la aplicación de mensajería instantánea y red social Whatsapp, las cuales están marcadas en su escrito físico del número 1 al número 30 como anexos; esta parte hace valer la "IMPERTINENCIA DE LAS MISMAS", por cuanto, si bien es cierto salen reflejadas un número determinado de llamadas telemáticas, no es menos cierto que no se refleja su contenido cierto. De manera que no se explica para que fue realizada cada una de ellas, las cuales se hace necesario hacer notar que se encuentran en desorden según la misma numeración y relación presentada por esa parte promovente… Es así, que encontramos que si efectivamente se manifiesta una posible comunicación entre las partes, no es menos cierto que no se puede atribuir a los hechos de que fuese para establecer alguno de los términos de la negociación planteada al inicio y explicada suficientemente por esta parte y que dio nacimiento a la presente demanda. Debemos recordar que si bien es cierto existe un vínculo familiar entre mi mandante ciudadano Giovanni Garofalo y los Hoy Demandados/Demandados reconvinientes, por cuanto como es expresado por esa misma parte son Su hermana y su cuñado. Siendo las Ilamadas presentadas por ellos: Por salud del Ciudadano Carmelo Garofalo (padre de mi representado y de la demandada ciudadana María Luisa Garofalo), cumpleaños de los hijos de mi mandante, cumpleaños familiares, onomásticos y otros temas de salud relacionados con su familia. De manera que sin contenido explicito (audios o mensajes escritos que puedan demostrar la existencia de la conversación relacionada con el Contrato Verbal) se hacen impertinentes, ya que solo por el simple hecho de ser fechadas y contabilizadas en minutos, no pueden llevar a convencimiento ciudadano Juez sobre la pretensión (la cual no ha sido nunca expresada por la parte contraria) y este pueda tener un basamento de Hechos y Jurídico, sobre la cual dirigir algún tipo de certeza, ni pueden cumplir con la eficacia para la cual un medio probatorio se transforme en medio de convencimiento; por esto me opongo a la prueba libre de reproducciones de capturas de pantalla de llamadas telemáticas procedentes de la aplicación de mensajería instantánea y red social Whatsapp, las cuales están marcadas en el escrito físico del número 1 al número 30 como anexos, por ser impertinente e incierta, y pido sea desechada y no admitida para su evacuación en este juicio…”
Frente a tal medio probatorio se hace necesario indicar una vez más que en nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los artículos 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, y otros que están consagrados en otras leyes
Sin embargo, un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En efecto, la relación de llamadas telefónicas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resultando un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, en consecuencia se declara CON LUGAR la oposición efectuada, y por consiguiente, la INADMISIBILIDAD de tal medio probatorio, por inconducente. Así se establece.
CAPITULO V, PRUEBA DE TESTIGOS
Señala la parte en su escrito: “…De conformidad con los articulos 395, 429, 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de testigos, para lo cual señalo a este honorable Tribunal, la lista de los ciudadanos y ciudadanas que deben declarar con expresión del domicilio de cada uno de ellos, los cuales paso a indicar de seguidas:… 1.- Estefhany Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- 21.670.136, con domicilio en la calle 125 casa número 111-11 urbanización prebo 11 municipio Valencia estado Carabobo Número telefónico: 0424-465093,, a los fines que sea interrogada de viva voz, con el objeto de demostrar los hechos objeto de la presente demanda en virtud de tener conocimiento de los hechos y circunstancias alegadas en la presente demanda y por haber sido testigo presencial de las conversaciones efectuadas entre el demandante de autos y mis representados… 2- Carmelo Garofalo Fiorini, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- E-882.289, con domicilio en la calle manzana C6, casa Nº.- 53 de la urbanización La Esmeralda, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a los fines que sea interrogada de viva voz, con el objeto de demostrar los hechos objeto de la presente demanda en virtud de tener conocimiento de los hechos y circunstancias alegadas en la presente demanda, por ser el padre bilógico del demandante reconvenido ciudadano Giovanni Rafael Garofalo Luque y de la codemandada ciudadana MARIA LUISA GAROFALO RIVAS, ambos plenamente identificados en autos y por haber sido testigo presencial de las conversaciones efectuadas entre el demandante de autos y mis representados… 3.- Leonel José Tabuada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 10.990.052, con domicilio en la urbanización Prebo calle 130, Edificio Olimpo, del Municipio valencia del Estado Carabobo, a los fines que sea interrogada de viva voz, con el objeto de demostrar los hechos objeto de la presente demanda en virtud de tener conocimiento de los hechos y circunstancias alegadas en la presente demanda y por haber sido testigo presencial de las conversaciones efectuadas entre el demandante de autos y mis representados… 4- Darwin Alexander Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 12.107.861, con domicilio en la urbanización Prebo calle 134, Edificio residencias 90, del Municipio valencia del Estado Carabobo, a los fines que sea interrogada de viva voz, con el objeto de demostrar los hechos objeto de la presente demanda en virtud de tener conocimiento de los hechos y circunstancias alegadas en la presente demanda y por haber sido testigo presencial y por haber sido testigo presencial de las conversaciones efectuadas entre el demandante de autos y mis representados… 5- Dayana Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº.- 12.998.358, domiciliada en urbanización Tulipan Parcela 24 torre "C" apartamento C-31 municipio San Diego estado Carabobo, con el objeto de demostrar los hechos objeto de la presente demanda en virtud de tener conocimiento de los hechos y circunstancias alegadas en la presente demanda y por haber sido la persona que suscribió constancia de Solvencia N".- Cod. 2876, de fecha 10 de Abril de 2024, emitida por la Junta de Condominio Conjunto Residencial El Tulipan 24, N° de Rif. J-29788509-9, que demuestra que mi representado ciudadano José Miguel Moreno Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.159.817, casado, abogado en ejercicio, ambos con domicilio en la Urbanización Tulipan, apartamento N°-E-42, nivel 4, Edificio E, del Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo, ha pagado todas la cuotas de Condominio y Gas y las Cuotas especiales desde el mes de Septiembre de 2018 a Diciembre de 2018, Enero a Diciembre de 2019, Enero a Diciembre de 2020; Enero a Diciembre de 2021; Enero a Diciembre de 2022, Enero a Diciembre de 2023 y desde Enero hasta Marzo de 2024, ambos inclusive, con el objeto de probar que mi representado habita el inmueble objeto demanda y reconvención desde el mes de Septiembre de 2018, como propietario del mismo con lo que demostramos la existencia del contrato verbal de compra a plazo celebrado el 30 de Septiembre de 2018, promovido en el Capitulo III, punto N° 31 (documento privado emanado de terceros), del presente escrito de promoción de pruebas para su ratificación… 6.- Ana Rebeca Pastrana Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 14.376.543, con domicilio en la Urbanización 13 de septiembre Av 5,de julio #casa 62-56 parroquia Santa Rosa Municipio valencia Estado Carabobo, Número Telefónico: 0412-8455108 a los fines que sea interrogada de viva voz, con el objeto de demostrar los hechos objeto de la presente demanda en virtud de tener conocimiento de los hechos y circunstancias alegadas en la presente demanda y por haber sido testigo presencial de las conversaciones efectuadas entre el demandante de autos y mis representados… 7- Carlos Daniel Villa Losada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- 21.478.183, con domicilio en las 4 avenidas de Prebo, casa Nro 122-110, diagonal a la asociación de ejecutivos municipio Valencia estado Carabobo a los fines que sea interrogado de viva voz, con el objeto de demostrar los hechos objeto de la presente demanda en virtud de tener conocimiento de los hechos y circunstancias alegadas en la presente demanda y por haber sido testigo presencial de las conversaciones efectuadas entre el demandante de autos y mis representados…”
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de este medio probatorio, es necesario resolver la oposición planteada contra el mismo, la cual es del siguiente tenor: “…Me Opongo a la prueba de testigos en relación a la deposición de los ciudadanos; Estefhany Vargas, C.I. V-21.670.136; Leonel José Taboada, C.I.V-10.990.052; Darwin Alexander Pinto, C.I. V-12.107.861; Ana Rebeca Pastrana Rodrigues, CI. V-14.376.543; Y Carlos Daniel Villa Losada, C.I. V-21.478.183; y lo hago con motivo a los siguientes argumentos: De igual forma; Me opongo a la prueba testimonial de la ciudadana Dayana Cabrera, C.I. V-12.998.358, la cual guarda relación con la prueba documental marcada con el número de anexo 31 del escrito de promoción de la contraparte, la cual es CONSTANCIA DE SOLVENCIA COD. 2876, de fecha 10 de abril de 2024, emitida por la Lic. Dayana Cabrera, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24; prueba documental a la cual me opongo a su vez y que se encuentra promovida en el Capítulo III del Escrito de promoción de pruebas referido. De manera que para esta oposición se hace pertinente expresar que el contenido de la solvencia promovida por la parte demandada / demandada reconviniente, se encuentra viciado de un posible falso testimonio ante funcionario público. Y ello está dado por cuanto, la misma parte demandada ha aceptado la existencia del contrato verbal objeto intangible de la presente demanda y demanda alterna, así mismo, en todos sus escritos han reconocido que mi mandante ciudadano Giovanni Garofalo es el propietario del inmueble, así como han dado reconocimiento al Titulo de Propiedad del Inmueble Objeto Fisico de la Presente Demanda, así como de su Documento de Liberación de Hipoteca… Escrito privado este que se encuentra suscrito por la Lic. Dayana Cabrera en su condición de Administradora del Conjunto Residencial referido; dicho esto, se presenta un documento membretado por la Junta de Condominio Respectiva, en la cual debería reposar un documento de propiedad acreditado al ciudadano Giovanni Garofalo, no así al ciudadano Jose Miguel Moreno… Esta parte demandante / demandante reconvenida, se opone a la admisión del documento de CONSTANCIA DE SOLVENCIA COD. 2876, de fecha 10 de abril de 2024, emitida por la Lic Dayana Cabrera, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, por cuanto su contenido como ha sido expresado a ut supra está viciado de Falso, por cuanto el ciudadano José Moreno NO ES EL PROPIETARIO como lo quiere hacer ver la parte demandada / demandada reconviniente, es solo el POSEEDOR como parte de un Contrato, quien en este Juicio está siendo demandado por RESCISIÓN Ó RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA VERBAL DEL INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACIÓN EL TULIPÁN, DISTINGUIDO COMO APARTAMENTO NUMERO E-42, SITUADO EN EL NIVEL 4 DEL EDIFICIO E, DEL CONJUNTO TULIPÁN 24, UBICADA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO, DAÑOS, PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE Y SE INSTRUYA A LA RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE A LA POSESIÓN DEL DEMANDANTE; de tal manera que es un hecho cierto y no discutible la cualidad de PROPIETARIO del ciudadano GIOVANNI GAROFALO. De tal manera que se constituye el documento Solvencia en impropio para este proceso. Aunado al hecho de que en el presente juicio no se está discutiendo la insolvencia con la Junta de Condominio ni de los servicios del Inmueble referido, lo cual además da carácter de IMPERTINENCIA A LA PRUEBA, pues no trae en lo absoluto un nuevo hecho al caso, sino desfavorecer a su misma testigo al momento de ratificar el contenido. Por esto también me opongo al testimonio de la ciudadana Dayana Cabrera, pues asociado al hecho ya suficientemente explicado, el cual de manera sobrevenida si es ratificada se convierte en Falso Testimonio, (Oposición por ser Ilegal), también es Impertinente, pues al referir el promovente que la misma testigo es presencial "... con el objeto de probar que mi representado habita el inmueble objeto de la presente demanda y reconvención desde el mes de Septiembre de 2018, como propietario del mismo.... (Omissis) subrayado, cursiva y negritas por esta parte"., incurren además de la presunta promoción a un falso testimonio, por cuanto la Junta de Condómino, en un documento falto de pertinencia real, en su contenido: "NO PUEDE DAR FE DE UN CONTRATO FISICO QUE NO HA SIDO CONSIGNADO ANTE DICHO ENTE DE PERSONALIDAD JURIDICA PRIVADA" acreditando la propiedad a quien según El Registro Inmobiliario Respectivo no ha reconocido en un documento debidamente Registrado. Por ello ambos medios probatorios no deben ser admitidos por su respetable Tribunal…”.
Ahora bien, considera oportuno quien aquí decide traer a colación, el contenido del Artículo 1.387 del Código Civil que establece:
Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…omissis…

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que constituye causal de inadmisibilidad de la prueba de testigos, en el ámbito de las relaciones contractuales personales, cuando el objeto de la prueba sea la existencia de una convención cuyo objeto tenga un valor superior al de dos mil bolívares, en tal sentido, se desprende que el promovente de dicho medio probatorio, fue muy preciso y especifico que tales testimoniales tienen como finalidad para los hechos objeto de la presente demanda, siendo esta la existencia de un presunto contrato verbal y el pago en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la INADMISIBILIDAD de tal medio probatorio. Así se declara.
CAPITULO VI, PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
Arguye el promovente: “…De conformidad con los articulos 395, 403, 405, 406, 416 y 418 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de posiciones juradas, para lo cual solicitamos respetuosamente este honorable Tribunal de conformidad con los articulos 416 y 418 del Código de Procedimiento Civil, tenga a bien acordar la citación personal del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°.- 12.105.633, con domicilio procesal en en El Cambur, Calle Los Caracaros, Nº.- 22487, Puerto Cabello, Estado Carabobo, domicilio este señalado expresamente con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del libelo de demanda, a los fines de que absuelva las Posiciones Juradas que le serán formuladas en la oportunidad que fije este Tribunal. Así mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 406 ejusdem, manifiesto que mi representado José Miguel Moreno Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.159.817, está dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria, en la oportunidad que a bien tenga fijar este Tribunal…En virtud de que el absolvente mantiene su domicilio en domicilio en Via Papa Giovanni XXIII, Nº.- 3, Interno 6, 20044, Arese Milano en la Republica de Italia, número de teléfono móvil Nº.- 00-39-3497077250, solicito sea librado la rogatoria al juez respectivo de conformidad a lo previsto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil…”. Se observa que la contraparte se opone la admisión de este medio de prueba, señalando: “…En atención a la solicitud efectuada en el Capítulo VI, sobre la prueba de Posiciones Juradas, y acordar la Citación Personal al Ciudadano Gionanni Rafael Garofalo Luque, me opongo de manera definitiva por cuanto, en la motiva que realiza el apoderado de la parte demandada/demandada reconviniente, luego de una extensa explicación carente de argumento, consta: "De alli que, a los fines de desvirtuar la eficacia de dicho poder es necesaria la actividad probatoria, con el fin de demostrarse si efectivamente el supuesto mandatario, tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el juicio...(Omissis) Cursiva y Negrita por esto parte"; cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia recuerda oportunidad de impugnación de documento poder; El Juzgado de Sustanciación de la Sala Politico Administrativa, por medio de decisión del pasado 23 de septiembre, recordó que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. Según nuestro alto tribunal, lo contrario da cabida a una presunción tácita de… En el caso que nos ocupa, desde la Admisión realizada por el Tribunal Juzgador, el cual; ADMITE, la presente demanda principal, da carácter Legal y Reconocimiento a la cualidad del Mandatario y su mandato; con relación a la contraparte, al momento que hacen su CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN RECONOCEN DE FORMA TACITA la existencia legal del Poder Otorgado por el ciudadano Giovanni Garofalo a su respectivo abogado apoderado a través de sustitución de Poder, los cuales están suficientemente identificados, en todas las actuaciones realizadas por antes este Tribunal. De la misma forma los demandados / demandados reconvinientes manifiestan un "LISTISCONSORCIO PASIVO NECESARIO" y no solicitan la Citación Personal a la ciudadana Isabel Cecilia Santos Yovino, quien es conyugue de mi Poderdante, argumentando los mismos que al Abogado Gustavo Ferrero a través del poder otorgado a la ciudadana Cristina Agreda de Hernández (suficientemente identificada), "...transfirió y sustituyo poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial de ambos para sostener en juicio, sus derechos e intereses... (Omissis)"… Entonces encontrándonos actualmente en Fase Probatoria de Juicio Ordinario, se hace IMPERTINENTE, impugnar un Poder, que ha sido reconocido por la parte contraria al no ser impugnado en su oportunidad procesal. Y es contradictorio que dentro del mismo escrito de pruebas, que se pretenda hacer valer el Litisconsorcio Pasivo Necesario, el cual en su oportunidad Legal fue debidamente rechazado y negado, en la figura del Apoderado del Ciudadano Giovanni Garofalo a su esposa Isabel Santos y luego soliciten una prueba de Posiciones Juradas, y acordar la Citación Personal al mencionado poderdante demandante argumentando la Licitud o No del Poder debidamente Otorgado. Por este motivo RATIFICO LA OPOSICION A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS AL CIUDADANO GIOVANNI GAROFALO, POR CARECER DE PERTINENCIA Y LOGICA PROCESAL…”
De la mencionada oposición, se desprende que la misma se fundamenta en un presunto poder y la impugnación del mismo, sobre lo cual esta Juzgadora no encuentra relación con el presente medio probatorio promovido, como lo es, las Posiciones Juradas, que tiene como fin el emplazamiento de las partes, para su posterior evacuación e interrogatorio de los mismos, por lo que, se declara SIN LUGAR la oposición.
Así las cosas, estando dispuesta la parte demandante a absolver las posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, deberán comparecer:
01.- La absolvente ciudadana MARÍA LUISA GAROFALO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.897.254, parte co-demandada, quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal, a las 10:00 de la mañana, al segundo (2°) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la práctica de la última de las citaciones, a absolver las posiciones juradas que le formulará la parte demandante.
02.- El absolvente ciudadano JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.159.817, parte co-demandada, quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal, a las 10:30 de la mañana, al segundo (2°) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la práctica de la última de las citaciones, a absolver las posiciones juradas que le formulará la parte demandante.
Igualmente se fija en la misma oportunidad, para la absolución del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARAFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, a las 11:00 de la mañana; al segundo (2°) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la práctica de la última de las citaciones, y por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester traer a los autos, lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Resolución N° 001-2022, dictada en fecha 16 de junio de 2022, en su Artículo 7: “…Artículo 7. Se mantendrán las celebraciones de las Audiencias en Salas Telemáticas mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, cuyas prácticas han repercutido positivamente en la tutela judicial efectiva y en el debido proceso; sin menoscabo de aquellas en que las partes que no posean, no dispongan o no tengan acceso a los medios tecnológicos, por lo que se les deberá facilitar el trámite legal establecido antes del uso de estos mecanismos electrónicos y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho de acceso a la justicia…”. En consecuencia, en aras de garantizar el acceso a la justicia, en acatamiento a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se resuelve que tanto la citación como la absolución de la parte accionante, se llevará a cabo vía telemática, haciendo uso de las TIC, mediante video-conferencia utilizando la plataforma ZOOM. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO