REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de octubre de 2024

214º y 165º

EXPEDIENTE: 56.953
DEMANDANTE: CARMEN YULLBENNY DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- C.I. 14.754.719, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON ARAY¿UJO y CARLOS GARRIDO, Inpreabogado 208.728 y 78.418 respectivamente..
DEMANDADO:

MOTIVO: FELIX LUIS CLAUDIO, Estadounidense, mayor de edad,pasaporte N° 094814428, de este domicilio.
NULIDAD DE MATRIMONIO
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se sustancia en el presente expediente, demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana CARMEN YULLBENNY DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- C.I. 14.754.719, de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales NELSON ARAUJO y CARLOS GARRIDO, Inpreabogado 208.728 y 78.418 respectivamente, contra el ciudadano FELIX LUIS CLAUDIO, Estadounidense, mayor de edad, pasaporte N° 094814428, de este domicilio.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024 se dictó el auto de admisión de la demanda. En fecha 09 de julio de 2024, el demandante reformó la demanda y fue admitida la reforma por auto de fecha 17 de julio de 2024. De las actas procesales se evidencia que desde esa fecha, la parte demandante no ha realizado alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento, la citación del demandado.
La Jueza Provisoria por cuanto ha transcurrido tanto tiempo en este expediente sin actuación de las partes, procede este Tribunal de oficio a pronunciarse sobre el estado del mismo, en los términos siguientes:

II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención de los 30 días, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin menoscabar el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la Perención de los 30 días existe jurisprudencia que indica expresamente las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin menoscabar el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone
la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la reforma de la demanda fue admitida el día 09 de julio de 2024 y hasta el día de hoy 08 de octubre de 2024, transcurrieron más de treinta días continuos, contados desde la admisión de la demanda, para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención breve, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana CARMEN YULLBENNY DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, contra el ciudadano FELIX LUIS CLAUDIO, antes identificados; de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem. Publíquese y Déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.51 minutos de la mañana.


Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular




Exp. 56.953
LO/cc