REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 08 de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000417 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000417 DM
SOLICITANTE: Antonio Ramon Barrera Hurtado
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
RESOLUCIÓN No: PJ0082024000126
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
-I-
Al folio uno (01) obra escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, interpuesta por el ciudadano Antonio Ramón Barrera Hurtado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.094.728, asistido por la abogado en ejercicio Yosmar José Velásquez López titular de la cédula de identidad No. 19.744.818, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.323. El referido título supletorio de propiedad y posesión se refiere a unas bienhechurías que construyo a sus únicas expensas sobre terreno, propiedad del Municipio Autónomo Juan José Mora, ubicado en Sector El Samán, calle principal El Samán, casa No 01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora, Morón Estado Carabobo y que tiene una superficie aproximadamente de Doscientos Noventa y Tres Metros Cuadrados Con Ochenta y Seis Centímetros (293,86 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en catorce con veinte metros, con bienhechuría de la señora Diane Foos; SUR: en quince con veinte metros con calle principal el Samán su frente; ESTE: en veintiuno con veinticinco metros con bienhechurías de la señora Ada Hernández; OESTE: en dieciocho metros con bienhechurías del señor Juan Sirit; la características de las bienhechurías la conforman una (1) casa con los siguientes ambientes: planta baja: seis (6) habitaciones, dos (2) baños, una (01) cocina, un (1) comedor, porche; lavandero y garaje; planta alta: tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) corredor grande, techo de platabanda, dotados de los servicios de agua y luz.
Que el costo de dichas bienhechurías para la fecha de su construcción es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) sin el terreno. Pide el solicitante que sea oída la declaración de los ciudadanos Aby Gabriela Jaramillo Sánchez y Pablo José Foos Alvarado, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-24.573.361 y V-11.097.308, respectivamente y además solicita se le otorgue título suficiente de propiedad sobre el bien mencionado de las mejoras o bienhechurías realizadas para asegurar su derecho de propiedad del mismo, mientras no haya oposición de terceros, todo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2024, (folio 11) fue admitida la solicitud, y se ordenó la evacuación de los testigos para los días martes o jueves de septiembre de 2024.
-II-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1- Autorización para evacuar, solicitada en fecha 21 de agosto de 2024, ante la Jefatura de Catastro del Municipio Átomo Juan José Mora.
2- Cedula Catastral de fecha 22 de agosto de 2024 emanada por la división de catastro Municipal de la alcaldía del Municipio Juan José Mora (f. 04), donde queda asentando como propietario el Municipio Autónomo Juan José Mora.
3- Plano de mesura emanado por la División de Catastro Municipal (f.6) donde se establecen los linderos de inmueble siendo estos NORTE: en catorce con veinte metros, con bienhechuría de la señora Diane Foos; SUR: en quince con veinte metros con calle principal el Samán su frente; ESTE: en veintiuno con veinticinco metros con bienhechurías de la señora Ada Hernández; OESTE: en dieciocho metros con bienhechurías del señor Juan Sirit
4- Certificación de medidas y linderos.
5- Copia fotostática simple de cédula de identidad, correspondiente al ciudadano Antonio Ramón Barrera Hurtado y testigos (f.07, 08 y 09)
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-III-
Este Tribunal para pronunciarse sobre el mismo, hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 que:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado Del Juez).
La parte solicitante pretende que mediante un Justificativo de Testigos se declare “(Sic) a fin de obtener un título supletorio suficiente de propiedad sobre las descritas bienhechurías,” el cual está referida a un terreno “…(Omissis)… que tiene una superficie aproximadamente de Doscientos noventa y tres con ochenta y seis Metros Cuadrados (293,86 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en catorce con veinte metros, con bienhechuría de la señora Diane Foos; SUR: en quince con veinte metros con calle principal el Samán su frente; ESTE: en veintiuno con veinticinco metros con bienhechurías de la señora Ada Hernández; OESTE: en dieciocho metros con bienhechurías del señor Juan Sirit; la características de las bienhechurías la conforman una (1) casa con los siguientes ambientes: planta baja: seis (6) habitaciones, dos (2) baños, una (01) cocina, un (1) comedor, porche; lavandero y garaje; planta alta: tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) corredor grande, techo de platabanda, dotados de los servicios de agua y luz.
Observa este jurisdicente que el solicitante indica que sobre dicho lote de terreno fomento bienhechuría o mejora, es decir titulo suficiente de propiedad a su favor sobre las bienhechurías construidas en su inmueble propio según consta en documento de propiedad que consta en autos, que pretende que dicho justificativo sea declarado suficiente para establecer un derecho de propiedad sobre el indicado inmueble.
Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos Aby Gabriela Jaramillo Sánchez y Pablo José Foos Alvarado, ambos identificados en autos quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al solicitante. Asimismo, alegaron tener conocimiento que el solicitante construyó a solas y únicas expensas he construido la bienhechuría anteriormente descrita, en la cual ha invertido la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares.
Sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al ciudadano Antonio Ramón Barrera Hurtado sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024),. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9.00 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La Secretaria
Abg. . Ana Gabriel Palacios Caldera
|