REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 15 de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000424 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000424 DM

SOLICITANTE: IRIS MARBELLA MORA YEGRES
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
RESOLUCIÓN No: PJ0082024000128
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva


-I-
Al folio uno (01) obra escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, interpuesta por la ciudadana IRIS MARBELLA MORA YEGRES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-6.905.039, asistida por la abogada en ejercicio NELLY OJEDA titular de la cédula de identidad No. 7.160.773, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.149. El referido título supletorio de propiedad y posesión se refiere a unas bienhechurías que construyo a sus únicas expensas sobre terreno, propiedad de ciudadano Pedro Prisco Mora Villanueva, ubicado en La Urbanización Segrestaa, tercera (3era) calle entre calle Juncal y calle Bárbula, S/N , Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y que tiene una superficie aproximadamente de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (192,92 MTS2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 9,646 mts con calle en proyecto ( hoy tercera calle de Segrestaa que es su frente ); SUR: en 9,646 Mts, con terreno municipal ; ESTE: en 20,00 mts con terreno municipal ; OESTE: en 20,00 mts, con terreno municipal; la características de las bienhechurías la conforman dos (2) casa unifamiliares, con los siguientes ambientes: La primera consta de dos (2) plantas, en la planta baja: una (1)sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño, porche (2) habitaciones, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, techo de platabanda; planta alta, consta de un (1) baño, dos (2) habitaciones, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, techo de acerolic y asbesto, puertas y ventanas de hierro, ambas con sus instalaciones sanitarias, eléctricas, aguas blancas y negras; La segunda consta con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de asbesto, porche, una (1)sala comedor, una (1)cocina, una (1) habitación, un (1) baño, instalaciones sanitarias, eléctricas, aguas blancas y negras.

Que el costo de dichas bienhechurías para la fecha de su construcción es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) sin el terreno. Pide el solicitante que sea oída la declaración de los ciudadanos JOSE DANIEL MENDOZA GIMENEZ y JOHNNY ALFONSO LOPEZ GALICIA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V- 16.482.420 y V-16.482.420, respectivamente y además solicita se le otorgue título suficiente de propiedad sobre el bien mencionado de las mejoras o bienhechurías realizadas para asegurar su derecho de propiedad del mismo, mientras no haya oposición de terceros, todo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de octubre del 2024, (folio 24) fue admitida la solicitud, y se ordenó la evacuación de los testigos para los días lunes o jueves de octubre de 2024.

-II-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1- Titulo de Propiedad de Terreno, debidamente registrado bajo el Nº 17, folio 18 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19/01/1955. Ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo (f.03, 04 y 05).
2- Copia Certificada de la Declaración Sucesoral, de fecha 12 de octubre de 2024 emanada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 06, 07 y 08),
3- Cedula Catastral, de fecha 25/06/2024 emanada por la división de
Catastro Municipal de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello (f. 09), donde queda
Asentando como propietario la sucesión Mora Guarila, Antonio Emilio.
4- Plano de mesura emanado por la División de Catastro Municipal (f.10) donde se establecen los linderos de inmueble siendo estos NORTE: en 9,646 mts con calle en proyecto (hoy tercera calle de Segrestaa que es su frente ); SUR: en 9,646 Mts, con terreno municipal ; ESTE: en 20,00 mts con terreno municipal ; OESTE: en 20,00 mts, con terreno municipal
5- Copia fotostática simple de Actas de defunción de Antonio Emilio Mora, correspondiente al Nº 54, acta Nº 106, año 1955, Tomo I; Silvestra Villanueva de Mora, correspondiente al Nº 161, acta Nº 161, año 1979; Pedro Prisco Mora, correspondiente al acta Nº 24, año 1968; (f.1112,13,14,15 y 16).
6- Copia fotostática simple de Actas de Nacimiento de Iris Marbella Mora Yegres, correspondiente al acta Nº 207, folio 104, año 1966. (f. 17 y 18).
7- Copia fotostática simple de los datos Filiatorios correspondientes a Pedro Prisco Mora Villanueva. (f.19)
8- Copia fotostática Simple de actualización de registro Único de Información Fiscal correspondiente al Pedro Prisco Mora Villanueva. (f.20)
9- copia fotostática simple de la cedula de identidad correspondiente a Iris Marbella Mora Yegres.

Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-III-
Este Tribunal para pronunciarse sobre el mismo, hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 que:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado Del Juez).

La parte solicitante pretende que mediante un Justificativo de Testigos se declare “(Sic) a fin de obtener un título supletorio suficiente de propiedad sobre las descritas bienhechurías,” el cual está referida a un terreno “…(Omissis)… que tiene una superficie aproximadamente CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (192,92 MTS2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 9,646 mts con calle en proyecto ( hoy tercera calle de Segrestaa que es su frente ); SUR: en 9,646 Mts, con terreno municipal ; ESTE: en 20,00 mts con terreno municipal ; OESTE: en 20,00 mts, con terreno municipal; la características de las bienhechurías la conforman dos (2) casa unifamiliares, con los siguientes ambientes: La primera consta de dos (2) plantas, en la planta baja: una (1)sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño, porche (2) habitaciones, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, techo de platabanda; planta alta, consta de un (1) baño, dos (2) habitaciones, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, techo de acerolic y asbesto, puertas y ventanas de hierro, ambas con sus instalaciones sanitarias, eléctricas, aguas blancas y negras; La segunda consta con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de asbesto, porche, una (1)sala comedor, una (1) cocina, una (1) habitación, un (1) baño, instalaciones sanitarias, eléctricas, aguas blancas y negras.

Observa este jurisdicente que el solicitante indica que sobre dicho lote de terreno fomento bienhechuría o mejora, es decir titulo suficiente de propiedad a su favor sobre las bienhechurías construidas en su inmueble propio según consta en documento de propiedad que consta en autos, que pretende que dicho justificativo sea declarado suficiente para establecer un derecho de propiedad sobre el indicado inmueble.
Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos JOSE DANIEL MENDOZA GIMENEZ y JOHNNY ALFONSO LOPEZ GALICIA, ambos identificados en autos quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al solicitante. Asimismo, alegaron tener conocimiento que el solicitante construyó a solas y únicas expensas he construido la bienhechuría anteriormente descrita, en la cual ha invertido la cantidad de Cinco Mil Bolívares.
Sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la ciudadana IRIS MARBELLA MORA YEGRES sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024),. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza

Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2.00 pm, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.

La Secretaria

Abg. . Ana Gabriel Palacios Caldera