REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, nueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000239DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000239DM
SOLICITANTE: JHONNY ANTONIO PRIMERA ZENZOLA
APODERADA JUDICIAL: YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062024000122
FECHA DE ENTRADA: 15/05/2024
FECHA DE SENTENCIA: 09/10/2024
I
NARRATIVA
En fecha 10 de mayo de 2024, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano Jhonny Antonio Primera Zenzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.951.696, de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada Yetsana Maria Álvarez Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, tal y como consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrito bajo el No. 21, Tomo 36, de fecha 19 de julio de 2023, dicha solicitud le correspondió a este Tribunal por distribución, y en la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción de la madre de su mandante, ciudadana Carmen Cecilia Zenzola Espinoza, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 381, Folio 381, Tomo I, año 1985, en fecha 15 de mayo de 2024, se le da entrada.
Ahora bien, señala la apoderada judicial, que se cometió un error involuntario, ya que se omitió tanto el nombre de su poderdante como el de su hermana, en razón que la misma falleció después del nacimiento de la hermana de su representado y eran muy pequeños de edad para el momento, por lo que requiere sean agregados a dicha acta los ciudadanos: JHONNY ANTONIO PRIMERA ZENZOLA y CARMELINA DEL VALLE PRIMERA ZENZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.951.696 y V.- 18.344.635. Que igualmente, se cometió el error involuntario en el nombre del abuelo de su poderdante, ya que se colocó “FRANCO ZENZOLA”, siendo lo correcto “FRANCESCO ZENZOLA STEA”.
Por todo lo antes anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para solicitar, como en efecto solicita la rectificación del acta de defunción de la madre de su poderdante, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 501 del Código Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 15 de mayo de 2024, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 25 de junio de 2024, el Alguacil de este Circuito ciudadano Juan Silva, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 08 de julio de 2024, comparece la apoderada judicial de la parte solicitante abogada Yetsana Álvarez, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario Noti Tarde, siendo desglosado por auto de fecha 10 de junio de 2024.
En fecha 26 de julio de 2024, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y una vez conste en auto la misma, comenzará a transcurrir el referido lapso. En fecha 08 de agosto de 2024, fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Alguacil Omar Rubio (folio 36).
En la etapa probatoria, comparece la apoderada judicial de la parte solicitante abogada Yetsana Álvarez, consignando su correspondiente escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que se cometió un error involuntario, ya que se omitió tanto el nombre de su poderdante como el de su hermana, en razón que la misma falleció después del nacimiento de la hermana de su representado y eran muy pequeños de edad para el momento, por lo que requiere sean agregados a dicha acta los ciudadanos: JHONNY ANTONIO PRIMERA ZENZOLA y CARMELINA DEL VALLE PRIMERA ZENZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.951.696 y V.- 18.344.635. Que igualmente, se cometió el error involuntario en el nombre del abuelo de su poderdante, ya que se colocó “FRANCO ZENZOLA”, siendo lo correcto “FRANCESCO ZENZOLA STEA”, y solicita sea rectificada el Acta de Defunción de la madre de su poderdante, ciudadana Carmen Cecilia Zenzola Espinoza, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 381, Folio 381, Tomo I, año 1985, a fin de demostrar los errores antes indicados conjuntamente con el escrito de solicitud y posteriormente al mismo, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de acta de defunción manuscrita, perteneciente a la ciudadana Carmen Cecilia Zenzola Espinoza, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 381, Folio 381, Tomo I, año 1985, en la que se observa que se transcribió el nombre del padre de la misma de la siguiente manera: “Franco Zenzola”.
2) Copia certificada del acta de nacimiento manuscrita, perteneciente al ciudadano Jhonny Antonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 785, Folio 302, Tomo II, año 1983.
3) Copia certificada del acta de nacimiento manuscrita, perteneciente al ciudadano Carmelina del Valle, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 656, Folio 189, Tomo II, año 1985.
4) Datos filiatorios pertenecientes al ciudadano Francesco Zenzola Stea, emitido por el Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Puerto Cabello, en fecha 05 de abril de 2019, bajo el No. 55.
Aprecia este sentenciador las anteriores documentales como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la parte solicitante, esto es que en el acta de Defunción no mencionaron a los ciudadanos Jhonny Antonio Primera Zenzola y Carmelina del Valle Primera Zenzola, como hijos de la fallecida, y se colocó el nombre del padre de la fallecida como: “FRANCO ZENZOLA”; Igualmente, de los datos filiatorios, se evidencia que el nombre correcto del referido ciudadano es: FRANCESCO ZENZOLA STEA. Y ASI SE DECIDE.
Posteriormente en la etapa probatoria, la apoderada judicial del solicitante, promueve los siguientes elementos de juicio: Ratifica en todo y cada uno de sus partes el escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, y ratifica en todo y cada una de sus partes los documentos presentados en la solicitud como medios probatorios.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana CARMEN CECILIA ZENZOLA ESPINOZA Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción llevados por esos Despachos, anotada bajo el No. 381, Folio 381, Tomo I, año 1985, de la siguiente manera en donde dice: “…FRANCO ZENZOLA…”, debe decir: “…FRANCESCO ZENZOLA STEA....”, que es lo correcto y verdadero, y asentar que “deja dos hijos: JHONNY ANTONIO PRIMERA ZENZOLA y CARMELINA DEL VALLE PRIMERA ZENZOLA, menores de edad” como fuera demostrado fehacientemente con la documental consignada y las testigos presentadas por el solicitante.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. ANDREINA JOSE RODRIGUEZ LUGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:40 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. ANDREINA JOSE RODRIGUEZ LUGO
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