REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, tres de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-0000355DM
ASUNTO: GP31-V-2024-0000355DM
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO PIGORINI CABRERA
APODERADA JUDICIAL: KEILA CAROLINA VARGAS ROJAS
DEMANDADOS: HEISSEL AMANDA TORRES PALACIOS y LORENZO
ARGENIS MOLINA CORDERO
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062024000117
FECHA DE ENTRADA: 23/07/2024
FECHA DE SENTENCIA: 03/10/2024

PARTE EXPOSITIVA
En fecha 23 de julio de 2024, fue admitida por el Tribunal demanda por Reivindicación, interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Pigorini Cabrera, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.159.442, mediante su apoderada judicial abogada Keila Carolina Vargas Rojas, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.568.190 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.029, contra los ciudadanos Heissel Amanda Torres Palacios y Lorenzo Argenis Molina Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.092.687 y V.- 19.296.589.
En su escrito libelar alega la apoderada judicial de la parte demandante, que su representado es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión identificado como lote No. 3, ubicado en la carretera Gañango-Patanemo, Sector Mar Azul, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que mide aproximadamente 59.763 mts2 y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Partiendo del Punto B-1 de coordenadas E-614627.17, N-1157382.89, con rumbo este y a una distancia de 67,45 mts encontramos el Punto C-1 de coordenadas E-614692.35, N-1157365.57, hasta ese punto describimos el lindero Norte; y colinda con la carretera nacional Puerto Cabello a Patanemo; ESTE: Partiendo del Punto C-1 de coordenadas antes descritas, con rumbo sur y a una distancia de 204,74 mts encontramos el Punto C-2, de coordenadas E-614619.68, N-1157174.16, del Punto C-2 con rumbo sur y a una distancia de 170,15 mts encontramos el punto C-3, de coordenadas E-614597.87, N-1157005.41, del Punto C-3, con rumbo sur y a una distancia de 123,04 mts encontramos el Punto C-4, de coordenadas E-614601.90, N-1156882.43, del Punto C-4 con rumbo noreste y a una distancia de 25,12 mts encontramos el Punto C- 5 de coordenadas E-614621.81, N-1156897,75, del Punto C-5 con rumbo sureste y a una distancia de 4,18 mts encontramos el punto C-6 de coordenadas E-614625.21, N-1156895.32, del Punto C-6 y a una distancia de 550,79 mts encontramos el Punto C-7 de coordenadas E-614580.13, N-1156346.38, y colinda con el lote No. 4; SUR: Partiendo del Punto C-7 de coordenadas antes descritas, con rumbo oeste y a una distancia de 91,75 mts encontramos el Punto B-6 de coordenadas E-614496.15, N-1156380.77; y colinda con la fila de de cerro de Borburata; y OESTE: Partiendo del Punto B-6 de coordenadas antes descritas, con rumbo norte y a una distancia de 488,22 mts encontramos el Punto B-5, de coordenadas E-614565.65, N-1156864.02, del Punto B-5, con rumbo norte y a una distancia de 4,78 mts encontramos el Punto B-4 de coordenadas E-614566.27, N-1156868.76, del Punto B-4, con rumbo norte y a una distancia de 129,30 mts encontramos el Punto B-3 de coordenadas E-614564.42, N-1156998.05, del Punto B-3, con rumbo norte y a una distancia de 190.28 mts encontramos el Punto B-2 de coordenadas E-614570.33, N-1157188.24, del Punto B-2, con rumbo norte y a una distancia de 202,78 mts encontramos el Punto B-1, de coordenadas E-614627.17, N-1157382.89, que cierra la poligonal y el lindero oeste; y colinda con el lote No. 2. Dicho lote de terreno le pertenece, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 2022, quedando inscrito bajo el No. 2010.3841, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.8.2 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual acompaño en original, marcado con la letra “B”, constante de 5 folios.
Indica la apoderada judicial de la parte demandante, que para el asueto de carnaval del año pasado (2023), los codemandados sin permiso, autorización ni consentimiento, verbal ni escrito de su representado, ocuparon la parcela de terreno de su propiedad, ampliamente descrita e identificada en el escrito liberal, para lucrarse de ella, utilizándola como estacionamiento privado para los turistas y visitantes que concurrían a las playas porteñas ubicadas en la zona de Gañango, incluso ofreciéndola con estos fines, el ciudadano Lorenzo Argenis Molina Cordero, por las redes sociales (Tik Tok).
Que ante esta situación, su representado procedió a dialogar con ellos para pedirles que desocuparan la parcela de terreno que ocupaban ilegalmente, negándose los codemandados a hacerlo. En efecto, persistieron en su actitud, y a inicios de este año (concretamente, en enero del 2024), comenzaron a construir y levantar unas bienhechurías en la referida parcela. Es por este motivo, que su poderdante acudió a la División de Planeamiento Urbano del Municipio Puerto Cabello para denunciar a los hoy demandados por construcción, remodelación y obras menores sin su consentimiento, sin su permiso y sin su autorización, ordenando dicho organismo la paralización de las obras en fecha 15 de marzo de 2024, trasladándose la funcionaria adscrita a dicha división para notificar de la paralización de la obra y practicar la citación de los referidos ciudadanos, quedando citada la ciudadana Heissel Amanda Torres Palacios, ya identificada para comparecer en esa misma fecha a la División de Planeamiento Urbano, pero no compareció a la citación. Y en total desacato a la orden de paralización de la obra emitida por la División de Planeamiento Urbano, continuaron y continúan con la construcción y levantamiento de bienhechurías en la parcela de terreno propiedad de su representado, alegando que ellos tienen derecho hacerlo porque residen desde hace muchos años en la comunidad.
Que los demandados ocuparon el inmueble (parcela de terreno) ampliamente descrita en el libelo, sin autorización ni consentimiento de su propietario, quien en múltiples oportunidades intentó y intentado conversar y razonar con ellos, pero han resultado infructuosas todas las diligencias y gestiones tendentes a ello, y por cuanto que ellos persisten en su actitud, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de acudir en nombre de su representado a la vía judicial.
Por ante expuesto es que ocurre en nombre de su representado para demandar, como en efecto demanda por Acción Reivindicatoria, a los ciudadanos antes mencionados.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 40.000,00, equivalente a 1.001,00 Euros, calculados a la cantidad de Bs. 39,96 cada Euro, según la tasa del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien la parte actora, comparece en fecha 30 de septiembre de 2024, y mediante diligencia consignando las reproducciones fotostáticas del libelo y del auto de admisión de la demanda, así como de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
DE LA PERENCIÓN BREVE CONSUMADA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Se puede observar, de la norma anteriormente transcrita, que si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, la Sala consideró oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Pues bien, en el caso de autos evidencia este Tribunal que la parte actora no cumplió con el deber de suministrar los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, es decir, no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
En este orden de ideas, en fecha 01 de junio de 2001, mediante sentencia No. 956 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, en virtud que desde la fecha de la admisión de la demanda (23-07-2024 f-29), fecha en la que se acordó la citación de la parte demandada hasta el 30-09-2024, transcurrió más de 30 días, por lo que es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda intentada por el ciudadano Jorge Alberto Pigorini Cabrera, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.159.442, mediante su apoderada judicial abogada Keila Carolina Vargas Rojas, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.568.190 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.029, contra los ciudadanos Heissel Amanda Torres Palacios y Lorenzo Argenis Molina Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.092.687 y V.- 19.296.589, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los tres (3) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. ANDREINA JOSE RODRIGUEZ LUGO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. ANDREINA JOSE RODRIGUEZ LUGO