REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000437DM
ASUNTO: GN32-X-2024-000437CM
DEMANDANTE: Entidad Mercantil INVERSIONES 2006, C.A., representada por su único Director Principal, ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, titular de la cédula No. V-4.836.777
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, titular de la cédula de identidad No. V- 17.026.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de septiembre de año 2005, bajo el No. 26, Tomo No 280-A
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
RESOLUCIÓN No.: PJ0082024000125
CLASE: Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar)
I
En fecha 30 de septiembre de 2.024, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción De Documento de este Circuito Judicial Civil, mediante sorteo le correspondió el conocimiento y sustanciación a este Tribunal, escrito de demanda presentado por la Sociedad Mercantil Inversiones 2006, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 304-A, siendo su última actualización estatutaria inscrita por ante la referida Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 2023, bajo el No. 21, Tomo No. 126-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-316897680, representada en este acto por su único Director Principal, ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, titular de la cédula No. V-4.836.777, asistido por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, titular de la cédula de identidad No. V-17.026.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942, siendo admitida la demanda en fecha 07 de octubre de 2024 por Desalojo de Local Comercial, mediante cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 numeral 7° ejusdem, la cual ratifica mediante diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2024.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Estando en la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de secuestro solicitada por la accionante, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…omissis…”
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al respecto, es criterio del Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, este juzgador considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por el demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
En el presente caso se observa que el inmueble sobre el que la demandante solicita la medida, es objeto de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 12 de septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el No. 18, Tomo 264, por un lapso de 5 años renovables automáticamente, según se evidencia del Literal CUARTO del contrato en referencia.
Asimismo de las pruebas acompañadas a los autos se observa en principio salvo su apreciación en la definitiva los siguientes recaudos: copia simple del Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2023, bajo el No. 21, Tomo 126-A, marcado con la letra “A”, presentado junto al libelo; copia simple del Documento de Compra Venta realizada por la parte actora por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el No. 28, Folios 267 al 272, Protocolo Primero, Tomo 13, marcado con la letra “B”, presentado junto al libelo; copia de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., y la Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el No. 18, Tomo 264, marcado con la letra “C”, presentado junto al libelo; copia simple del Expediente Administrativo DNPDI/2610/2024 e Informe de cierre realizada ante el SUNDDE de fecha 30 de agosto de 2024, Marcado con la letra “E”. Tales documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos del pronunciamiento de este Tribunal con relación a la medida cautelar solicitada. Con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión. Así se decide.
Con relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega el deterioro del local arrendado y para ello consigna copia de Inspección Ocular expediente GP31-S-2024-000364DM, realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora realizada en fecha 02 de agosto de 2024; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación.
II
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, que se decrete medida de Secuestro, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585, 588, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 ejusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos, es por lo que en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por el demandante, por lo tanto, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias, y las bienhechurías en él existentes, construidas dentro de una cerca perimetral de concreto, formada por viga riosta, columnas y bloques en obra limpia, de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (49.300 M2), el cual se encuentra ubicado en la Calle 27 o prolongación de la Avenida Plaza, en jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello del Estado Carabobo, propiedad de la parte actora.
Para la práctica de la presente medida se fija el día martes 12 de noviembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), líbrese los oficios correspondientes.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
ANDREINA JOSE RODRIGUEZ LUGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:15 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
ANDREINA JOSE RODRIGUEZ LUGO
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