REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, catorce de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-0000064DM
ASUNTO: GP31-V-2024-0000064DM
DEMANDANTE: STEFANO MANTINI CESARONI
APODERADA JUDICIAL: JORGE LUIS CAMACHO
DEMANDADOS: ANTONIO JOSE GARCIA y MARIA AUXILIADORA COLS MATHEUS
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
RESOLUCION No: PJ0062024000123
FECHA DE ENTRADA: 19/02/2024
FECHA DE SENTENCIA: 14/10/2024
I
En la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano Stefano Mantini Cesaroni, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.066.504, mediante apoderado Judicial abogado Jorge Luis Camacho, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.170.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.612, contra los ciudadanos Antonio José García y María Auxiliadora Cols Matheus, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.166.539 y V.- 4.319.930, respectivamente, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 18 de septiembre de 2024, los ciudadanos Antonio José García y María Auxiliadora Cols Matheus, antes identificados, mediante su apoderado judicial abogado Juan Pablo Cordero Pérez, titular de la cédula de identidad No. V.-15.949.676, parte demandada en el presente juicio, comparecieron en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Alegando la parte demandada que tal cuestión previa la opone en razón de que quien dice ser un representante del actor, como lo es el en ejercicio, ciudadano Jorge Luis Camacho, titular de la cédula de identidad V-7.170.687, quien aduce esta representación según sustitución de poder, tal como así se desprende del libelo de demanda y como se ha indicado anteriormente, está sustitución carece de las formalidades de ley requeridas para su validez.
Que por otra parte, en el documento de sustitución, se hace una identificación errónea del poderdante, que en dicha sustitución identifican al poderdante como “STEFANO MANTINI CESARONI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.066.04”, siendo los correcto; STEFANO MANTINI CESARONI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.066.504.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, no realizo subsanación a las cuestiones previas
El Tribunal para resolver observa:
Revisadas las actas procesales –libelo de demanda y recaudos consignados- tenemos, que ciertamente el abogado Jorge Luis Camacho intenta la demanda como apoderado judicial del ciudadano Stefano Mantini Cesaroni, razón por la cual la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustituido por el abogado Omar Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, en la persona de Jorge Luis Camacho García, titular de la cédula de identidad No V-7.170.687, abogado en ejercicio, tal como consta en documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 26 de enero de 2024, anotado bajo el No 33, Tomo 4, folios 125 al 127, documento este que el Tribunal aprecia como plena prueba, observándose que los datos de autenticación del poder sustituido señalados en el poder antes identificado, se evidencia que fue un error de transcripción en cuanto al número de cédula del ciudadano Stefano Mantini Cesaroni, ya que el poder sustituido fue transcrito exactamente en la sustitución. Igualmente, se evidencia del poder sustituido que el referido número de cédula es “6.066.504”, por lo que en criterio de quien aquí decide el poder se encuentra insuficiente en cuanto a la identificación del poderdante, por lo que en criterio de quien aquí decide la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con respecto al numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada CON LUGAR, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la legitimación pasiva.
En este sentido, señala la representación de la parte demandada, que sus representados no tienen legitimación pasiva para sostener el presente juicio porque no corresponde a ellas la legitimación como arrendadores de la totalidad del Edificio denominado “Edificio Morón I”.
En tal sentido, este punto será decidido en la sentencia de mérito, Y ASI SE DECIDE.
LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6°, DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78;
Aduciendo la parte demanda que no poseen bajo ninguna figura y no son arrendatarios de la totalidad del inmueble señalando en el libelo de demanda, y que en efecto el propio demandante desde junio de 2005 posee materialmente un 70% del inmueble del que solicita el Desalojo, lo cual ni siquiera ralla en incongruencia, es a todas luces una acción temeraria y de mala fe, guardando esto intima relación con la solicitud de daños y perjuicios, pues, el accionante pretende que se le resarzan los daños materiales del inmueble incluso el mismo accionante posee desde hace más 19 años
Ahora bien, se desprende luego de una revisión efectuada al libelo de demanda que la parte actora señala lo siguiente: “…trae como consecuencia la presente solicitud de DESALOJO por incumplimiento de las cláusulas contractuales, además de los daños y perjuicios causados y que en su oportunidad correspondiente podrán ser resarcidos por demanda autónoma…”. De lo anteriormente expresado, evidencia este Juzgador, que el demandante persigue en esta demanda es solo el Desalojo, sin pretender en ella los daños y perjuicios, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
En razón de todo lo antes expuesto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte demandada en el presente juicio; así decide.
En virtud de haber sido declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá la parte actora en el lapso de cinco días (05) de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación de este fallo, subsanar la cuestión previa declarada con lugar, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, apercibida de que en caso de que no lo hiciere el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR LAS CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, toda vez que la misma fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA