REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 31 de octubre de 2.024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000472DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000472DM
SOLICITANTE: Geraldine Xianira Navarro De Furlan, venezolana, mayor de edad, titular de de cedula de Identidad No. 19.197.723
ABOGADO ASISTENTE: Alida González Rodríguez Inpreabogado No. 256.361
MOTIVO: Titulo Supletorio
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ042024000131
I
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 16 de octubre de 2.024, la ciudadana GERALDINE XIANIRA NAVARRO DE FURLAN, venezolana, mayor de edad, titular de de cedula de Identidad No. 19.197.723 debidamente asistida por el abogado ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado No. 256.361 quien alega que sobre un lote de terreno de su propiedad y de su hermano BILL ALFONZO NAVARRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.642.691 ubicado en la Urbanización Tejería, Calle 1 en la jurisdicción de la parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, el cual tiene una superficie de NOVENTA Y SIETE METROS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (97.04 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: en 6,00 mts con terrenos que es o fue de Alfredo Dado, adyacente a la autopista Sorpresa- Muelles; SUR: En 3,90 mts con terreno que es o fue del Alfredo J Navarro Riquel; ESTE: en segmento 8,00; 5,10 y 4,15 con calle de acceso a la autopista Sorpresa – Muelle y OESTE: en 16,25 mts con terrenos que son o fueron del señor Alfredo J Navarro Riquel; han construido unas bienhechurías.
Expone además que dichas bienhechurías se encuentran constituidas en un local comercial sin divisiones con las siguientes características: paredes de bloque frisado, techo de platabanda, con cuatro (04) puertas de santa maría, piso de cerámica y en la parte alta techado con acerolit acondicionado con deposito con servicio de electricidad, aguas blancas y servidas.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2.024, este Tribunal le dio entrada y admitió dicha solicitud en concordancia a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la evacuación de los testigos.
II
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, el solicitante pretende se le declare Titulo Supletorio las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ya plenamente identificado cuyos linderos y características, se encuentran suficientemente descritos y el cual es de la solicitante y su hermano ya identificado de acuerdo a copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo en fecha 22 de octubre de 2019, inscrito bajo el No. 2019.638, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 310.7.7.7.1211 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 y de la cedula catastral consignada junto al libelo el cual es emitida por la División de Catastro del municipio Puerto Cabello que riela en el folio 07.
Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos EDGAR ALEXANDER AURRECOECHEA SALAZAR y RICHARD JOSE SANCHEZ DABOIN ambos venezolanos respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.849.459 y V-20.292.851 respectivamente quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadano GERALDINE XIANIRA NAVARRO DE FURLAN y BILL ALFONZO NAVARRO PARRA; Asimismo, alegaron tener conocimiento que la solicitante construyo a solas y únicas expensas las bienhechurías anteriormente descrita, y que ha ejercido de forma pacífica e ininterrumpida dichas bienhechurías.
Conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada el Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se otorga con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda a los ciudadanos GERALDINE XIANIRA NAVARRO DE FURLAN y BILL ALFONZO NAVARRO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.197.723 y V-24.642.691; dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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