REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 17 de octubre de 2.024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000422DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000422DM

SOLICITANTE: Norma Lili Colina Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. V-7.156.356.
ABOGADO ASISTENTE: Gabriel J Torrealba Martin Inpreabogado No. 213.295
MOTIVO: Titulo Supletorio
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ042024000117

I
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 13 de diciembre de 2.023, la ciudadana NORMA LILI COLINA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.156.356 debidamente asistida por el abogado GABRIEL J TORREALBA MARTIN inscrita en el Inpreabogado No. 213.295 quien alega que sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Puerto Cabello ubicado en la urbanización La Sorpresa, calle 21, casa No 57-38 entre avenida 57 y 59, parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello, construyo a su sola y única expensa unas bienhechurías que posee una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS COMO TREINTA CENTIMETROS (238,30 mts2) y que tiene un área de construcción de DOSCIENTO METROS CUADRADOS COMO DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (200,10 Mts), y que están comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: en diez metros como catorce centímetros (10,14 mts) con inmueble que es o fue de Hilario Marín; SUR: en diez metros con treinta y dos centímetros (10,32 mts) con calle 21 que es su frente; ESTE: en veinte tres metros con sesenta mts (20,60mts) con inmueble que es o fue de Alquimedes Colina; y OESTE: En veintitrés metros coma cero tres centímetros (23,03 mts) con terreno que es o fue de Alirio Polanco.
Expone además que dichas bienhechurías se encuentran distribuidas de la siguiente manera: un (1) local de Garaje anexo con losa concreto, una (01) casa unifamiliar con 4 cuartos, 1 sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) porche y un (01) baño, corredor alrededor de la casa.
Por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2.024, este Tribunal le dio entrada y admitió dicha solicitud en concordancia a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la evacuación de los testigos.
II
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

Así tenemos, que en el presente caso, el solicitante pretende se le declare Titulo Supletorio las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ya plenamente identificado cuyos linderos y características, se encuentran suficientemente descritos y el cual es propiedad del municipio Juan José Mora de acuerdo a la cedula catastral consignada junto al libelo el cual es emitida por la División de Catastro del municipio Puerto Cabello que riela en el folio 04 así como de la autorización emitida por la Sindicatura del municipio Puerto Cabello que riela en el folio 4 del presente expediente.
Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos RONALDO ARNOLDO ARTEAGA VARGAS y KARILY ELIZABETH ROJAS COLINA ambos venezolanos respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.744.812 y V-16.185.658 respectivamente quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORMA LILI COLINA SARMIENTO; Asimismo, alegaron tener conocimiento que la solicitante construyo a solas y únicas expensas las bienhechurías anteriormente descrita, y que ha ejercido de forma pacífica e ininterrumpida dichas bienhechurías.
Conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada el Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se otorga con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda a la ciudadana NORMA LILI COLINA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.156.356; dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 215° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 de la tarde.

La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa



Exp. Nº GP31-S-2024-000422 DM
Sent. Nº PJ042024000117
MEAR.-