REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000426DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000426DM

DEMANDANTE: Entidad Mercantil Servicios de Grúas Portuarias Sergrupor C.A en la persona de la Ciudadana Lennys Del Carmen Rincón Campos, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-10.799.950 en su condición de director Gerente.

APODERADA JUDICIAL: Abg. Arnaldo Zavarse, inscrito en el Inpreabogado bajo los No.55.655

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de septiembre de año 2005, bajo el No. 26, Tomo No 280-A

MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
RESOLUCIÓN No.: PJ042024000116
CLASE: Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar)

I
Visto el libelo presentado por la ciudadana Lennys Del Carmen Rincón Campos venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-10.799.950 en su condición de Director Gerente de la Entidad Mercantil Entidad Mercantil Servicios de Grúas Portuarias Sergrupor C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 10 de agosto de 2.005, anotada bajo el No. 67, tomo 6-A , ante la Unidad de Recepción De Documento de este Circuito Judicial Civil en fecha 26 de septiembre de 2.024 y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida la demanda en fecha 07 de octubre de 2024 por Desalojo de Local Comercial, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 numeral 7° ejusdem, la cual ratifica mediante diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2024.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
De la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 ejusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
1.- Con relación al primer requisito el accionante acompaña los siguientes recaudos: copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil SERVICIOS DE GRÚAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A., marcado con la letra “A” presentado junto al libelo, copia simple del Acta Constitutiva protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 277-A, marcado con la letra “B” presentado junto al libelo, copia simple del Documento de Compra Venta realizada por la parte actora por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2011, bajo el Nº 2011.1439, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 310.7.7.4.766, correspondiente al folio real del año 2011, marcado con la letra “C” presentado junto al libelo, copia simple del Informe Técnico de Arrendamiento Comercial DNPDI/2505/2024 realizada ante el SUNDDE de fecha 16 de agosto de 2024, Marcado con la letra “D”. Tales documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos del pronunciamiento de este Tribunal con relación a la medida cautelar solicitada. Con estos recaudos antes mencionados esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión. Así se decide.
2) En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega el deterioro del local arrendado y para ello consigna en original, Inspección Ocular expediente GP31-S-2024-000369DM realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora realizada en fecha 24 de septiembre de 2024; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación.
II
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, que se decrete medida de Secuestro, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585, 588, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 ejusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos, es por lo que en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre el construidas con una superficie aproximada de VEINTITRES MIL CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (23.116,72 M2) y cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Renzo Tassoni, Giorgio Franzini y A, Capuzzi, en Ciento Ochenta y Tres metros con Veinticinco centímetros (183,25 Mts); Sur: En Ciento Noventa Metros (190,00 mts) con la Avenida La Paz, antiguamente Avenida Salóm; Este: En ciento veintiséis metros (126,00 Mts) con la canalización del Río Goaigoaza y Oeste: En ciento veintidós metros con veinticinco centímetros (122,25 Mts) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Renzo Tassoni, Franzini y A. Capuzzi.
Para la práctica de la medida decretada, este Tribunal fija su ejecución para el día miércoles 06 de noviembre de 2024 a las 10:00 de la mañana, líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 minutos de la tarde.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa

MEAR/nihz.-