REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 16 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000334DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000334DM

DEMANDANTE: Tomasa Sánchez Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.660, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Luz Marina Guevara Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 268.668.
DEMANDADOS: Jenny Marisol Arevalo de Jiménez, y Douglas Armando Jiménez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-11.100.514 y V-10.781.428 de este domicilio.
MOTIVO: Reconocimiento De Documento Privado
RESOLUCION PJ042024000114
CLASE Definitiva
I
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha 08 de julio del presente año 2024, por la ciudadana TOMASA SÁNCHEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-7.167.660 debidamente asistida por la abogada LUZ MARINA GUEVARA RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado No. 268.668 contra los ciudadanos JENNY MARISOL AREVALO DE JIMENEZ y DOUGLAS ARMANDO JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-11.100.514 y V-10.781.428 respectivamente.
Por auto de fecha 11 de julio 2024 del presente año, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana JENNY MARISOL AREVALO DE JIMENEZ y DOUGLAS ARMANDO JIMENEZ, librándose en la misma fecha.
En fecha 07 de agosto de 2024, el ciudadano DOUGLAS ARMANDO JIMENEZ solicita el abocamiento de la juez mediante diligencia que riela en el folio 23 del presente expediente.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, quien suscribe Abg. MARIA EUGENIA AFANADOR ROMAN, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de esta solicitud, a petición de la parte interesada, otorgando a partir de esa fecha el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2024, comparecieron los ciudadanos JENNY MARISOL AREVALO DE JIMENEZ y DOUGLAS ARMANDO JIMENEZ Plenamente identificados en autos y dando contestación a la demanda que riela en el folio 25 al 26 exponiendo:
… “es cierto y por ello admitimo, que en fecha 15 de Marzo del año 2.013, suscribimos con nuestras firmas y huellas un documento privado contentivo de venta pura, simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de nuestra propiedad a favor de la demandante TOMASA SANCHEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad NO V-7.167.660
- Es cierto y por ello admitimos, que en dicho documento dimos a la ciudadana TOMASA SANCHEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad NO V-7.167.660 en venta pura y simple, operfecta e irrevocable y transferimos la plena propiedad, posesión, dominio y derechos posesorios sobre una parcela de terreno propiedad municipial que tiene un area aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros (144 mts2) y las bienhechurías que sobre dicha parcela construimos a nuestra únicas expensa, tal como se demuestra mediante documento contentivo de declaración de bienhechuría, autenticado por ante la notaria Publica Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre del año 2009, anotado bajo el Nro. 21 Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, presentado por la demandante.
- es cierto y por ello admitimos, que dicho objeto de venta constante de una casa, está ubicado en la Urbanización Las Corinas Sector La Planta en la Calle 18, casa No 127, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo de Puerto Cabello; y dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de MOISES ALFARO; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de YELITZA AREVALO; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de COLMENARES RODRIGUEZ y OESTE: con la calle No18.
-es cierto y por ello admitimos que el precio pactado para ala veta fue la de la cantidad de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 330.000,00) para la fecha, y que nos fueron cancelados por la demandante en un solo pago a nuestra entera y cabal satisfacción.
Es cierto y por ello admitimos, que en dicho documento el ciudadano DOUGLAS ARMANDO JIMENZ, venezolano, mayor de edad, casado, suficientemente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-10.781.428, declaro que aceptaba la venta en cada una de sus partes y suscribimos el documento, conjuntamente
- es cierto y por ello admitimos, que son autenticas nuestras firmas en el mencionado documento de venta, por lo que es cierto, aceptamos y ratificamos dicho documento presentado por la demandante…”
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos JENNY MARISOL AREVALO DE JIMENEZ y DOUGLAS ARMANDO JIMENEZ partes demandadas en el presente asunto, plenamente identificada en autos, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble a los demandados, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con este requisito para efectuar el convencimiento.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley, al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha quince (15) del mes de marzo de 2.013, que riela al folio cuatro (04) del expediente; suscrito por la ciudadana TOMASA SÁNCHEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-7.167.660 y los ciudadanos JENNY MARISOL AREVALO DE JIMENEZ y DOUGLAS ARMANDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.100.514 y V-10.781.428 respectivamente, contentivo de la Compra-Venta privada, de un inmueble conformado por una casa, está ubicado en la Urbanización Las Corinas Sector La Planta en la Calle 18, casa No 127, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo de Puerto Cabello; y dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de MOISES ALFARO; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de YELITZA AREVALO; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de COLMENARES RODRIGUEZ y OESTE: con la calle No18. En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento en la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoada por la ciudadana TOMASA SÁNCHEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-7.167.660 y los ciudadanos JENNY MARISOL AREVALO DE JIMENEZ y DOUGLAS ARMANDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.100.514 y V-10.781.428 respectivamente por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMINTO DE DOCUMENTO PRIVADO conforme a los artículos 363,444 y 450, del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por reconocido el documento privado de compra-venta, suscrito entre las ciudadana TOMASA SÁNCHEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-7.167.660 y los ciudadanos JENNY MARISOL AREVALO DE JIMENEZ y DOUGLAS ARMANDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.100.514 y V-10.781.428 respectivamente contentivo de la Compra-Venta privada, contentivo de la Compra-Venta privada, de un inmueble conformado por una casa, está ubicado en la Urbanización Las Corinas Sector La Planta en la Calle 18, casa No 127, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo de Puerto Cabello; y dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de MOISES ALFARO; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de YELITZA AREVALO; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de COLMENARES RODRIGUEZ y OESTE: con la calle No18. de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta, a los fines de la devolución del documento compra venta a la parte demandante dejando copia certificada en su lugar.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario notificar por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza Provisoria

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa