REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de Octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000439DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000439DM

SOLICITANTES: José Ramón Vásquez Palencia y Luisa Reinyl Zea Sánchez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-11.748.455 y V-10.247.670 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Francisco González Rodríguez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 213.026

MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ042024000115
CLASE: Sentencia Definitiva


En fecha 01 de octubre de 2024, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ PALENCIA Y LUISA REINYL ZEA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.748.455 y V-10.247.670 respectivamente asistido por el abogado FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.026 en el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil, en fecha 26 de agosto de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en copia certificada del acta de matrimonio anexa a los folios 04. Alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Urb. La Playola, casa No.70, en la jurisdicción de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Exponen que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio.
En fecha 04 de octubre de 2024, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta. (f. 09).
En fecha 09 de octubre de 2024, la parte solicitante presentó diligencia dejando constancia de haber consignado las copias y los medios necesarios al aguacil para que efectuara la notificación del fiscal. (f. 11).
En fecha 11 de octubre de 2024, el Alguacil FRANK RODRIGUEZ, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (f.12 al 13).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:

II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ PALENCIA Y LUISA REINYL ZEA SANCHEZ, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ PALENCIA Y LUISA REINYL ZEA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-11.748.455 y V-10.247.670 respectivamente asistido por la abogada FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.026. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 26 de agosto de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 86, Folio 86, Tomo I, Año 2016.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Jueza Provisoria

ABG. MARIA EUGENIA AFANADOR ROMAN
La Secretaria

ABG. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am.

La Secretaria,

ABG. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA