REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 01 de Octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000390DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000390DM

SOLICITANTES: Alicia Del Carmen Arteaga Molina, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.609.162

ABOGADO ASISTENTE: Yuraima J. Escobar O, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.097

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ042024000110
CLASE: Sentencia Definitiva


Conoció por distribución este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN ARTEAGA MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.609.162 debidamente asistido por la abogada en el libre ejercicio de la profesión Yuraima J. Escobar O, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.097.
En fecha 16 de septiembre de 2.024, fue admitida dicha solicitud (f.35), en la cual se solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERA en su condición de cónyuge del ciudadano CLARISIO JOSE SOTELDO FLORES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.504.104, quien falleció Ab- intestato en fecha 19 de marzo del año 2.024, según acta de defunción No. 202, folio 203, tomo I del año 2.024, así como a los ciudadanos CLARILYN MERCEDES SOTELDO ARTEAGA, EBER JOSE SOTELDO ARTEAGA, CLEIDYS DEL CARMEN SOTELDO ARTEAGA, EUDYS NAPOLEON SOTELDO ARTEAGA, EDISON ALEXANDER SOTELDO ARTEAGA y CRISTIAN RAMON SOTELDO ARTEAGA, ARTEAGA todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-16.184.012; V-16.185.453; V-18.343.681;V-18.343.679; V-27.102.658 y V-22.513.308 respectivamente. este ultimo fallecido según acta de defunción 168, tomo III del año 2.008 que riela en el folio 29 vto, en su condición de hijos de mencionado ciudadano.
II
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Simple de Registro Único de Información Fisca (R.I.F) de la ciudadana Alicia Del Carmen Arteaga De Soteldo.
2) Copia certificada del acta de defunción emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo bajo el No. 202, folio 203, tomo I, del año 2.024 (f. 14). mediante la documental queda demostrada la fecha de defunción del ciudadano Clarisio José Soteldo Flores el cual falleció en fecha 19/03/2.024. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
3) Copia certificada del acta de matrimonio emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo bajo el No. 50, folio 145-146-147, tomo I, del año 2.001 (f. 16). mediante la documental queda demostrada la unión matrimonial entre los ciudadanos Clarisio José Soteldo Flores y Alicia Del Carmen Arteaga Molina. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 1080, folio 96, tomo III del año 1.982 (f. 19). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre el causante Clarisio José Soteldo Flores y la ciudadana Clarilyn Mercedes Soteldo Arteaga , En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 1019, del año 1.984 (f. 21). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre el causante Clarisio José Soteldo Flores y el ciudadano Eber José Soteldo Arteaga, En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
6) Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 1369, folio 434, tomo III del año 1.986 (f. 22). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre el causante Clarisio José Soteldo Flores y la ciudadana Cleidys Del Carmen Soteldo Arteaga, En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
7) Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 997, folio 37, tomo III del año 1.988 (f. 24). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre el causante Clarisio José Soteldo Flores y el ciudadano Eudys Napoleón Soteldo Arteaga, En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes
8) Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 3004, tomo VI del año 2.000 (f. 26). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre el causante Clarisio José Soteldo Flores y la ciudadano Edison Alexander Soteldo Arteaga, En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
9) Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 648, folio 163, tomo II del año 1.994 (f. 28). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre el causante Clarisio José Soteldo Flores y la ciudadano Cristian Ramón Soteldo Arteaga, En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes
10) Copia certificada del acta de defunción emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo bajo el No. 168, tomo III, del año 2.008 (f. 30). mediante la documental queda demostrada la fecha de defunción del ciudadano Cristian Ramón Soteldo Arteaga el cual falleció en fecha 03/12/2008. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
Con relación a los testigos, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2.024, comparecieron los ciudadanos CARLOS ALCIDES AREVALO MUJICA y ROBINSON JOSE BASTIDAS PARRA, ambos mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.605.300 y V-10.248.429, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 14 y 15 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN ARTEAGA MOLINA, CLARILYN MERCEDES SOTELDO ARTEAGA, EBER JOSE SOTELDO ARTEAGA, CLEIDYS DEL CARMEN SOTELDO ARTEAGA, EUDYS NAPOLEON SOTELDO ARTEAGA, EDISON ALEXANDER SOTELDO ARTEAGA todos venezolano, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad No. V- 8.609.162; V-16.184.012; V-16.185.453; V-18.343.681; V-18.343.679, V-27.102.658 y V- 22.513.308, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano CLARISIO JOSE SOTELDO FLORES quien fuera venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 7.504.104, quien falleció Ab-intestato el día diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticuatro (2.024) con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal dos (02) juegos de copia fotostática certificada de la presente sentencia
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los primero (01) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa