I
NARRATIVA
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2024, fue recibida DEMANDA DE DIVORCIO 1070 del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por los Ciudadanos: DANIEL ALEXANDER VASQUEZ ÁLVAREZ y MARÍA JOSE DIAZ COLMENARES, Venezolanos, Mayores de Edad y Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.163.759 y V-25.630.018, respectivamente, asistidos por el ABG. TULIO SEGUNDO FERNANDEZ PALACIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 254.481, de este domicilio, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo Matrimonial que les une, el cual contrajeron en fecha Cinco (05) de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según Acta Nº 002, Folio 002, Tomo I del Año 2016, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde el 25 de Marzo de 2024. Fundamentando la Solicitud en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal en la Sector José Tomas Gallardo, Calle Trujillo, Casa Nº 05 del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dictó auto de Admisión cuanto ha lugar en derecho la demanda, inserto (F-07) y se ordenó librar Boleta para Notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil consignó Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada inserto (F-11 y F-12). No hubo Pronunciamiento.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace Ocho (08) Años. Los solicitantes manifiestan la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. Fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión matrimonial no procrearon hijos. No adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar. Y así se declara.-