I
NARRATIVA
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2024, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por la Ciudadana: YARITZA FERRER RIERA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.809.028, Domiciliada en el Municipio Guacara Estado Carabobo, asistida por la Abogada en ejercicio: MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.084; Funcionaria Adscrita al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, la solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: ARANGUREN ALDAZORO JESUS ALFREDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.928.710, Domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12/06/2014, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, según Acta Nº 130, Tomo I, año 2014, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el 08/01/2016, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Barrio Bolivariano II, Calle Piar, Casa Nº 37, Municipio Guacara Estado Carabobo.
En fecha Dieciséis (16) de octubre del 2024, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho la Solicitud, se Ordenó librar Boletas para Notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, Boleta de Citación al cónyuge. Inserto (f-06).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del 2024, se realizó video llamada a través de mensaje tipo dato por la plataforma (Whatsapp) para realizar la Citación al Cónyuge, siendo Certificada quedando legalmente Citado.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que la solicitante contrajo matrimonio civil hace Diez (10) Años. La solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio de la solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión conyugal no procrearon hijos; no adquirieron bienes que liquidar. Y así se declara.-
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