I
NARRATIVA
En fecha Catorce (14) de Octubre del Año 2024, se recibió del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; presentada por la Ciudadana: PILAR SUÁREZ BORGES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-974.215, Asistida por la Abogada en ejercicio: ELIA ROSA MONTECINO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 184.345; de este domicilio. Resultando este Tribunal para conocer la presente Demanda. La demandante pide se declare el reconocimiento de la Unión Concubinaria que le une, con el Ciudadano: ÁNGEL MORENO NOGUERA, quien era Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-74.105, de este domicilio, con el cual mantuvo una unión concubinaria estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria desde 01 de Marzo de 1.946 hasta el día 23 de Junio de 2018, fecha de fallecimiento del mencionado Ciudadano. Así como también demanda a los Ciudadanos ÁNGEL JESÚS, RAÚL MORENO Y ADRIANA ANGÉLICA MORENO SUÁREZ, Venezolanos, Mayores de Edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.170.439, V-5.116.578 y V-7.092.002, respectivamente, para que reconozcan la Unión Estable de Hecho que mantuvo con su padre el de Cujus ut supra mencionado y expresen que forma parte de los coherederos de su concubino. Fundamentando la Demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se estableció que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes, produce los mismos efectos del matrimonio, y en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, que dispone los efectos jurídicos de la relación concubinaria. Siendo el último domicilio conyugal en Vía Vigirima, Sector Negro Primero, Calle Bolívar, Casa Nº 46, Municipio Guacara, Estado Carabobo. Durante su Unión concubinaria procrearon tres (03) hijos, identificados en autos, y hay gananciales concubinarias.
En fecha Quince (15) de Octubre del año 2024 se le dió entrada, inserto en el (F-16).
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

La presente causa se origina con motivo de Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, este tribunal pasa a examinar su competencia y antes de emitir pronunciamiento ante lo demandado, es necesario determinar si se está ante un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria para determinar la competencia, ya que este es un requisito necesario antes de que el Juez proceda a dictar sentencia.

Así las cosas, es imprescindible citar lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente código”. Por su parte, La jurisdicción voluntaria, definida por el autor Rafael Ortiz Ortiz en el texto Teoría General del Proceso (pág. 131), como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.

Siguiendo este orden de ideas, y según lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, del 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, de lo cual se puede extraer que si bien, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados Municipales realizada en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia, por lo que resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos: PILAR SUÁREZ BORGES y el de Cujus: ÁNGEL MORENO NOGUERA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-974.215 y V-74.105, Asistida por la Abogada en ejercicio: ELIA ROSA MONTECINO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 184.345; de este domicilio

Esta juzgadora aprecia que debido a que la “unión estable” debe ser declarada conforme a la ley, requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso con ese fin; concluye que la pretensión actoral, debe ser tramitada mediante un proceso contencioso, por los causes del procedimiento ordinario, que garantice el contradictorio, en procura de resguardar posibles derechos de terceros en las resultas del asunto, es necesario señalar que en razón de lo indicado; la competencia la tiene asignada un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; que resulte por distribución, en acatamiento a la referida Resolución, siendo este motivo suficiente para que esta juzgadora se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.