I
NARRATIVA
En fecha Quince (15) de Octubre de 2024, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por la Ciudadana: GUILLEN FIGUERA GLIDA JANET, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.647.332, Domiciliada en Tronconero, el Municipio Guacara, Estado Carabobo, asistida por la Abogada en ejercicio: OLGA TOVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 315.480; Funcionaria Adscrita al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, la solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: PALENCIA CASTRO HUGO ALFREDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.214.518, Domiciliado en el estado La Guaira, Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24/10/1987, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Joaquín, Carabobo, según Acta Nº 146, Folio 146 y Vlto, año 1987, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el06-09-1996, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Sector Centro, Calle Santander, casa Nº 47, San Joaquín Estado Carabobo.
En fecha Quince (15) de octubre del 2024, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho la Solicitud, inserto (f-11), se Ordenó librar Boletas para Notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, Boleta de Citación al cónyuge.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Prefectura Civil del Municipio San Joaquín, , Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que la solicitante contrajo matrimonio civil hace treinta y siete (37) Años. La solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio de la solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión conyugal procrearon tres (03) hijos, identificados en auto, mayores de edad; no adquirieron bienes que liquidar. Y así se declara.-
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