I
NARRATIVA
En fecha Dieciséis (16f) de Octubre de 2024, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por los Ciudadanos: MONTANER LUNA RODOLFO JOSÉ Y ARANGUREN SEVILLA DEIKA ONERLYN, Venezolanos, Mayores de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.419.840 y V-18.866.863, domiciliados en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, asistidos por la Abogado en ejercicio:OLGA TOVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el 315.480. Funcionaria Adscrita al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los solicitantes piden que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que les une, Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05/11/2020, en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta Nº 208, Tomo I del año 2020, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el 27/02/2023, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Av. Principal Rafael Pocaterra, Calle Los Cabriales Casa Nº 1, Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.


En fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2024, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho la Demanda y se Ordenó librar Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial. Inserto (f-07)
II
MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe Pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que la solicitante contrajo Matrimonio Civil hace Tres (03) años y once (11) meses. Los solicitantes manifiestan la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto, implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge, manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar. Y así se declara.-