I
NARRATIVA
En fecha Quince (15) de Octubre de 2024, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibió Demanda de Divorcio 185-A, presentada por los Ciudadanos: CIRA ISABEL GÓMEZ ÁLVAREZ y JOSÉ ALONZO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.547.375 y N° V-9.224.846 respectivamente, asistidos por el Abogada en ejercicio: MARÍA MARTINA SALAS B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.084, funcionaria adscrita al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que les une. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19/05/2006, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de Diez (10) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal en el Urbanización La Ceiba, Calle I, Casa nº I-9, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2024, inserto (f.10), fue Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, no hubo pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace Treinta y ocho (38) Años. Y han estado separados de hecho por más de Diez (10) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, se hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos, habiendo cumplido con las probanzas. De esta unión matrimonial procrearon una (01) hija, mayor de edad, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar. Y así se declara.-
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