I
NARRATIVA
En fecha Quince (15) de Octubre de 2024, fue recibida por el Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura Demanda de Divorcio 185-A, presentada por los Ciudadanos: LANDAETA MORALES JOANNI JOSÉ Y RODRÍGUEZ NAVARRO RAIZA MAITEE, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.605.587 y V-12.607.664, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio: MARLY CELINA CAMACHO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.321. Funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron en fecha 16/02/1995, ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de Cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio.
Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Primero de Mayo, 1ra Calle, casa Nº 03 Municipio Guacara del Estado Carabobo. De la unión conyugal no procrearon hijos, no tienen bienes muebles ni inmuebles que liquidar.


En fecha Quince (15) de Octubre del 2024, fue Admitida, cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se Ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial. Inserto (f.06).
Alegan los solicitantes, los Ciudadanos: LANDAETA MORALES JOANNI JOSÉ Y RODRÍGUEZ NAVARRO RAIZA MAITEE, antes identificados, que en fecha Dieciséis (16) de febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta (f.03), emitida por el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, deciden separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente desde hace más de Cinco años.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera: De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, emitida por el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil el 16/02/1995. Y han estado separados de hecho por más de Cinco (05) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-