I
NARRATIVA
En fecha Dos (02) de Mayo de 2023, fue recibida Demanda de Divorcio 185-A del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; presentada por los Ciudadanos: PABLO ANTONIO OSTA GONZALEZ Y ROXIBEL VANESSA PARRA PARADA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-21.099.227 y V-20.999.895, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio: MAGBIS EVELIN SANCHEZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.772. Resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron en fecha 27/06/2012, Por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el 16 de Julio del 2012, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio. Siendo su último domicilio conyugal en Parroquia Aguas Calientes, Carretera Principal Punta Palmita, casa Nº 90, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En fecha Nueve (09) de Mayo del 2023, inserto (f.09), fue Admitida, cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se Ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Cuatro (04) de Octubre del 2024, se le notificó al Fiscal de Ministerio Publico inserto (f.15).
II
MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera: De la revisión del Acta de Matrimonio consignada inserta en el folio (03), con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27/06/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar Fe Pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; han estado separados de hecho por más de Díez (10) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. De la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos. Y así se declara. -