REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 10 de octubre de 2024
214º y 165º
Expediente N° 1395-14
SEDE: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.381.669.
APODERADO JUDICIAL: Abogado TOMAS BASSANET REQUENA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.170.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.836.921.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO, LUCY YANETH DAZA MOLINA Y MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA inscritas en el Inpreabogado bajo el número 189.072, 86.625 y 180.906 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2013, por el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.170, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.381.669; en contra de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.836.921; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO. Junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 14); siendo distribuida en esa misma fecha al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 15). Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (Folio 16). En fecha 17 de diciembre de 2013, se dictó auto admitiendo la demanda, y ordenando la citación de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada, (Folio 17).
En fecha 29 de enero de 2014, la parte demandante compareció y consigno diligencia en la cual dejo constancia de haber consignado las copias fotostáticas y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, seguidamente en misma fecha el alguacil MANUEL MERCURI dejó constancia de haber recibido los medios de traslado necesarios para la práctica de la citación (Folios 18 y 19). En fecha 03 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó a la asistente MARÍA JOSÉ MORILLO, para la elaboración las respectivas compulsas (folios 20 al 25). Seguidamente en fecha 27 de marzo de 2014 el alguacil MANUEL MERCURI dejó constancia de haberse trasladado a la residencia, con el fin de practicar la citación siendo infructuosa (folio 26). En fecha 07 de abril de 2014 se recibe diligencia del Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES, solicitando al Tribunal se sirva de ordenar y expedir los respectivos carteles de citación, a los efectos de la publicación en prensa (folio 27). Seguidamente en fecha 09 de abril de 2014, se dicta auto acordando la citación por carteles (folio 28 y 29). En fecha 26 de mayo de 2014, se recibe del Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES ut supra identificado, consignando las resultas de las publicaciones en los diarios Notitarde y El Carabobeño (folios 30 al 32). Seguidamente en fecha 02 de junio de 2014, se dicta auto ordenando agregar los carteles publicados en los diarios Notitarde y El Carabobeño. (folio 33).
En fecha 03 de junio de 2014, la secretaria Accidental ELIZABETH DÍAZ deja constancia que en fecha 02 de junio de 2014 que se trasladó a la residencia de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada fijando cartel de citación (folio 34). En fecha 11 de junio de 2014, se recibe del Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES, en la cual notifica al Tribunal del cambio de domicilio procesal para los fines legales consiguientes (folio 35). En fecha 02 de julio de 2014, se recibe diligencia por parte de la abogada PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 168.523 apoderada judicial de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada, donde consigna poder especial y se da por notificada (folios 36 al 40). Seguidamente en fecha 14 de julio de 2014, se recibe escrito suscrito ´por el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES ut supra identificado, donde reforma la demanda (folios 41 al 43). En fecha 05 de agosto de 2014, se dicta sentencia interlocutoria donde se declina la competencia en razón de la cuantía y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (folios 44 y 45) Seguidamente en fecha 25 de septiembre de 2014, se dicta auto donde se declara definitivamente firme la sentencia, y se libró el respectivo oficio (folios 46 al 48).
En fecha 11 de noviembre de 2014 se recibe por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo siendo distribuida en esa misma fecha a este Tribunal (folio 49). Seguidamente en fecha 24 de noviembre de 2014 se dicta auto de abocamiento, se le dio entrada y se libró boleta de notificación a la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada y al Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES ut supra identificado (folios 50 al 52). En fecha 01 de diciembre de 2014, se recibe diligencia suscrita por el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, en la cual se da por notificado del abocamiento y se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se solicitó computo de días de despacho (folio 53).
Seguidamente en fecha 09 de diciembre de 2014 se recibe diligencia suscrita por el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, donde ratifica lo peticionado en la diligencia anterior y solicita se habilite el tiempo necesario para la práctica de la notificación a la parte demandada (folio 54).
En fecha 19 de enero de 2015, se dictó auto dando respuesta a la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, y se acordó lo solicitado y se habilito el tiempo necesario para la práctica de la notificación (folio 55). En fecha 25 de mayo de 2015 el Alguacil Titular HUMBERTO SALAZAR dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la notificación (folio 56). En fecha 02 de junio de 2015, se dicta auto solicitando el computo de días de despacho al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como también la entrega de la respectiva boleta de notificación al Alguacil Titular HUMBERTO SALAZAR, para la práctica de la misma (folio 57).
Posteriormente en fecha 01de junio de 2015 se recibe la comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N°14807 (nomenclatura de ese Tribunal) contentiva de resultas de notificación (folios 58 al 66). En fecha 14 de agosto de 2015 se recibe diligencia suscrita por el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, solicitando el abocamiento y se practique la citación a la parte demandante (folio 67). Seguidamente en fecha 30 de septiembre de 2015, se dicta auto abocándose al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas boletas de notificación (folios 68 al 70).
En fecha 26 de octubre de 2015, el Alguacil Titular HUMBERTO SALAZAR dejó constancia de haber practicado la notificación de manera positiva a la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada (folios 71 al 73). Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2015 se recibe diligencia suscrita por el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, solicita oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de que remita las resultas de los cómputos solicitados, en misma fecha se recibe diligencia de la parte demandante donde se da por notificado (folios 74 y 75).
En fecha 16 de noviembre de 2015 se recibe escrito de contestación y reconvención presentado por el Abogado DANIEL A. IZARRA MUJICA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.462, apoderado judicial de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS (folios 76 y 83). En fecha 24 de noviembre de 2015, el Alguacil Titular HUMBERTO SALAZAR dejó constancia de haber practicado la notificación de manera positiva al ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES ut supra identificado (folios 84 al 85). En fecha 16 de diciembre de 2015 se recibe escrito de contestación y reconvención presentado por la Abogada EDITH KARELIS HERRERA CORDERO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.284, apoderada judicial de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS (folios 86 y 94).
En fecha 16 de diciembre de 2015 se dicta auto ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando cómputos (folios 95 y 96). En fecha 18 de diciembre de 2015 se recibe diligencia suscrita por el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, solicitando copias simples. (folio 97). Posteriormente en fecha 07 de junio de 2016 se recibe diligencia suscrita por el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, solicitando el abocamiento y proveer el expediente (folio 98). En fecha 17 de junio de 2016 se dicta auto de abocamiento, y se libró boleta de notificación a la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada (folio 99). Posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2016 el Alguacil Titular HUMBERTO SALAZAR consigna boleta de notificación, por cuanto ya existía la designación de nuevo Juez Temporal (folios 100 al 102). En fecha 13 de diciembre de 2016 se recibe diligencia suscrita por el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, solicitando el abocamiento y la notificación a la parte demandante (folio 103). Seguidamente en fecha 20 de diciembre de 2016 se dicta auto de abocamiento, y se libró boleta de notificación a la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada (folios 104 y 105). En fecha 23 de febrero de 2017 el Alguacil Titular HUMBERTO SALAZAR dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la notificación (folio 106). Posteriormente En fecha 16 de marzo de 2017 el Alguacil Titular HUMBERTO SALAZAR dejó constancia de haberse trasladado con la finalidad de notificar a la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada, entrevistándose con el ciudadano Alfredo león titular de la cédula de identidad número V-19.990.407 quien manifestó que la ciudadana no se encontraba (folios 107 y 108).
En fecha 07 de junio de 2016 se recibe diligencia suscrita por el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, solicitando proveer el expediente (folio 109). Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2017 se dicta sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención de la demanda. En fecha 08 de mayo de 2017 se recibe escrito presentado por la Abogada EDITH KARELIS HERRERA CORDERO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.284, apoderada judicial de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS, donde apela a la sentencia de fecha 02 de mayo de 2017, y consigna anexos (folios 111 al 126).
En fecha 05 de mayo de 2017 se recibe diligencia presentada por la Abogada EDITH KARELIS HERRERA CORDERO apoderada judicial de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS en la cual sustituye el poder en los abogados ELIANA CAMPAÑA YZAGUIRRE, CARLA IZARRA Y ABRAHAN GONZÁLEZ OTERO, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 222.615, 247.316 y 275.317 respectivamente (folios 127 al 131). Seguidamente en fecha 08 de mayo de 2017 se recibe diligencia suscrita por la abogada ELIANA CAMPAÑA YZAGUIRRE, consignando anexos (folios 132 al 134). En fecha 11 de mayo de 2017 se dicta auto oyendo la apelación en ambos efectos y se ordena remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 135 y 136).
En fecha 28 de junio de 2017, se recibe oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual fue devuelto por falta de firma, sellos y que el mismo presenta foliaturas testadas sin ser salvadas (folio 137). Posteriormente en fecha 10 de julio de 2017, se dicta auto subsanando errores manifestados por el juzgado superior y remite el expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 138 y 140). Seguidamente en fecha 28 de septiembre de 2017, se recibe oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual fue devuelto por falta de firma, sellos y que el mismo presenta foliaturas testadas sin ser salvadas (folio 141).
En fecha 16 de enero de 2018 se dictó auto de en la cual se testó y corrigió la foliatura (folio 142). Posteriormente en fecha 18 de enero de 2018 se dictó auto subsanando errores manifestados por el Juzgado Superior y remite el expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 143 y 144); siendo distribuida en fecha 01 de marzo de 2018 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 145 y 146), seguidamente en fecha 21 de marzo de 2018 se le dio entrada por ante ese Juzgado (folio 147). En fecha 11 de abril de 2018 se recibe escrito de informes presentado por la Abogada EDITH KARELIS HERRERA CORDERO apoderada judicial de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS (folios 148 al 150); Posteriormente en fecha 23 de abril de 2018 se recibe escrito de informe presentado por el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA (folio 151).
En fecha 25 de abril de 2018 se dictó auto fijando treinta (30) calendarios consecutivos para dictar sentencia (folio152). En fecha 25 de mayo de 2018 se dicta sentencia en la cual se declara sin lugar la apelación, y se ratifica la sentencia de fecha 02 de mayo de 2017 dictada por este despacho (folios 153 al 157). Seguidamente en fecha 22 de junio de 2018 se dictó auto declarando firme la sentencia y se remite la totalidad del expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 158 y 159). En fecha 21 de noviembre de 2018 se dicta auto de entrada bajo se misma numeración ante este despacho (folio 200). En fecha 18 de febrero de 2019 se recibe diligencia suscrita por el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, solicitando el abocamiento, en misma fecha se dicta auto de abocamiento, se ordena la notificación de la parte demandante y el cierre de la pieza (folios 201 al 204).
En fecha 03 de junio de 2019 el Alguacil Titular HUMBERTO SALAZAR dejó constancia de haberse trasladado con la finalidad de notificar a la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada, siendo imposible practicar la misma (folios 02 al 04; 2da pieza). En fecha 19 de junio de 2019 se recibe diligencia del Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES, solicitando al Tribunal se sirva de ordenar y expedir los respectivos carteles de citación, a los efectos de la publicación en prensa (folio 05; 2da pieza). Seguidamente en fecha 18 de julio de 2019, se dicta auto acordando la notificación por carteles (folio 06; 2da pieza). En fecha 19 de junio de 2019 se recibe diligencia del Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES manifestando recibir el respectivo cartel (folio 07; 2da pieza).
En fecha 09 de agosto de 2019 se recibe diligencia del Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES, consignando resulta de la publicación en el diario Notitarde (folios 08 y 09; 2da pieza). En fecha 14 de agosto de 2019 se dicta auto ordenando agregar a los autos el cartel publicado en el diario Notitarde (folio 10; 2da pieza). Seguidamente 28 de octubre de 2019 el Secretario Temporal Abg. ANDY MILLER SALAZAR LISCANO dejó constancia de haberse trasladado a fijar el cartel de notificación en el domicilio de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada (folio 11; 2da pieza). En fecha 21 de noviembre de 2019 se recibe escrito de promoción de pruebas junto con anexos, por parte de la parde demandante el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES (folios 12 al 20; 2da pieza).
En fecha 21 de febrero de 2020 se recibe diligencia del Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES, renunciando a las copias certificadas solicitadas en el escrito anterior (folio 21; 2da pieza). Seguidamente en fecha 30 de septiembre de 2021 se recibe escrito presentado por el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES, solicitando el abocamiento (folio 22; 2da pieza). Seguidamente en fecha 07 de octubre de 2021 se dicta auto de abocamiento y se ordena la notificación de la parte demandante (folios 23 y 24; 2da pieza). En fecha 10 de noviembre de 2022 el Alguacil Titular HUMBERTO SALAZAR dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la notificación (folio 25; 2da pieza). En fecha 24 de enero de 2022 el Alguacil Titular HUMBERTO SALAZAR dejó constancia de haberse trasladado con la finalidad de notificar a la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada, entrevistándose con el ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ quien manifestó que la ciudadana no se encontraba (folios 26 y 29; 2da pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2022 se recibe diligencia por parte del abogado TOMAS BASSANET REQUENA, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES, solicitando se libre nuevo cartel de notificación y el traslado de la nueva secretaria para la práctica de la misma (folio 30; 2da pieza). Por auto de fecha 07 de diciembre de 2022 se acuerda lo solicitado y se ordena librar cartel de notificación (folios 31 y 32; 2da pieza). En fecha 16 de enero de 2023 la secretaria ENELIA BELTRAN dejó constancia de haberse trasladado a fijar el cartel de notificación en el domicilio de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada (folios 33 y 34en; 2da pieza). En fecha 10 de marzo de 2023 se apertura el lapso probatorio de 15 días de despacho (folio 35; 2da pieza), Seguidamente comparece ante este Tribunal la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO, otorgando poder apud-acta a las abogadas YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO, LUCY YANETH DAZA MOLINA Y MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA inscritas en el Inpreabogado bajo el número 189.072, 86.625 y 180.906 respectivamente; en misma fecha se recibe diligencia la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO solicitando copias certificadas (folios 36 y 37, 2da pieza).
Se recibe escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de marzo de 2023 suscrito por el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES (folio 38, 2da pieza). En fecha 31 de marzo de 2023 recibe escrito de promoción de pruebas junto con anexos por parte de la Abogada YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO apoderada judicial de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada, (folios 39 al 43, 2da pieza); seguidamente en fecha 04 de abril de 2023 se dicta auto en el cual se apertura lapso de tres (03) días de despacho para la oposición de las pruebas presentadas por las partes (folio 44; 2da pieza).
Se recibe diligencia en fecha 10 de abril de 2023 por parte del Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN en la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y propone la tacha incidental de la carta de residencia promovida por la parte demandante (folio 45, 2da pieza); Seguidamente se recibe escrito en fecha 11 de abril de 2023 por parte de la Abogada YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO apoderada judicial de el ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada en la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 46 y 47, 2da pieza).
En fecha de 17 de abril de 2023 se recibe escrito de formalización de la promoción de la TACHA INCIDENTAL; posteriormente en misma fecha se dicta auto donde se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, y se dicta auto en la cual se admite las pruebas promovidas por la parte demandada fijándose para el tercer (3er) día despacho la declaración de los testigos promovidos. (folios 51 y 52, 2da pieza). Se recibe diligencia en fecha 20 de abril de 2023 por parte del Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN en la cual renuncia a las copias certificadas solicitadas (folio 53, 2da pieza). En fecha 26 de abril de 2023 se levanta acta judicial con el fin de la presentación de los testigos promovidos por la parte demandante, en la cual el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA parte demandante se opone al acto por encontrarse extemporáneo del lapso fijado por este despacho para la evacuación de dichos testigos, en el mismo acto el juez concede la oposición y exhorta a la parte demandante a solicitar nuevamente se fije una audiencia, en misma fecha se reciben diligencias por parte del Abogado TOMAS BASSANET REQUENA ratificando su oposición al acto y de la parte demandada las Abogadas YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO y MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, solicitando se fije nueva fecha para la evacuación de los testigos (folios 54 al 56, 2da pieza).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2023 la abogada YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO apoderada judicial de la parte demandada solicitando copias certificadas, igualmente en misma fecha consigna escrito de contestación a la formalización de la tacha incidental (folios 57 al 59, 2da pieza). En fecha 27 de abril de 2023 se dictan autos fijando la fecha con el fin de que los testigos rindan declaración en relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada (folios 60 y 61, 2da pieza).
En fecha 02 de mayo de 2023 se apertura cuaderno separado de tacha incidental, en misma fecha se dicta auto de admisión y se ordena la notificación al Ministerio Público (folios 01 y 07, cuaderno separado).
En fecha 04 de mayo de 2023 se levantan actas judiciales en las cuales dejan constancia de las declaraciones tomadas por las ciudadanas MARIA TERESA ARPISA NUÑEZ Y PATRICIA MARÍA ROMERO GARCÍA titulares de la cédula de la identidad N° V-5.312.731 y V-7.224.583 (folios 62 al 65, 2da pieza). Seguidamente en fecha 08 de junio de 2023 se dicta auto y se libró oficio dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DIRECCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL ESTADO CARABOBO solicitando copias del expediente MC-CARABOBO-000101 (folios 68 al 69, 2da pieza). En fecha 12 de junio de 2023 el Alguacil Titular HUMBERTO SALAZAR dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado del oficio dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DIRECCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL ESTADO CARABOBO; Posteriormente En fecha 20 de junio de 2023 el Alguacil Titular HUMBERTO SALAZAR dejó constancia de haberse trasladado a consignar oficio N°0524-23 (folios 70 al 72, 2da pieza).
En fecha 14 de junio de 2023 se dicta auto aperturando lapso de quince (15) días de despacho para la presentación de informes (folio 73, 2da pieza); seguidamente en fecha 06 de julio de2024 se recibe escrito de informes presentado por la Abogada YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO apoderada judicial de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada (folios 74 al 76, 2da pieza); posteriormente en fecha 07 de julio de 2023 se dicta auto aperturando lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones escritas a los informes presentados (folio 77, 2da pieza). En fecha 10 de julio de 2023 el Alguacil Titular HUMBERTO SALAZAR consigna copias certificadas emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, DIRECCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, en respuesta al oficio N° 0524-23 (folios 78 al 117, 2da pieza).
Se dicta auto en fecha 20 de julio de 2023 fijando 60 Días para dictar sentencia, seguidamente en fecha 14 de agosto de 2023 se recibe escrito presentado por la Abogada YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO apoderada judicial de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra¸ manifestando que el acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DEL ESTADO CARABOBO pudiera adolecer de vicios (folios 119 y 120, 2da pieza), Posteriormente en fecha 09 de octubre de 2023 se recibe diligencia suscrita por el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, solicitando el abocamiento; seguidamente se dicta auto de abocamiento en fecha 13 de octubre de 2023 en la cual se le dio respuesta a la diligencia, se abocó al conocimiento de la causa el juez temporal y se ordenó la notificación a la parte demandada (folios 121 al 123, 2da pieza).
En fecha 19 de octubre de 2023 el Alguacil Titular HUMBERTO SALAZAR dejó constancia de haber practicado la notificación a la Abogada YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO apoderada judicial de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada en los pasillos de este Tribunal (folios 124 al 125, 2da pieza); posteriormente en fecha 09 de octubre de 2023 se recibe diligencia suscrita por el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, solicitando se dicte el respectivo pronunciamiento; seguidamente en fecha 30 noviembre de 2023 se dicta auto fijando 53 días para decidir el presente juicio (folios 126 al 127, 2da pieza).
En fecha 10 de enero de 2024 se dicta auto en el cual el juez temporal KEVIN SHTYRIN se aboca de oficio al conocimiento del cuaderno de tacha incidental, posteriormente en fecha 16 de enero se dicta auto ordenando el computo de los días 10 días de despacho transcurridos de desde el 10 de abril de 2023 hasta el 26 de abril de 2023 (folios 11 y 12 del cuaderno de tacha incidental).
Se dicta auto en fecha 02 de febrero de 2024 debido a que el cuaderno de tacha incidental no fue debidamente formado se ordenó el desglose y la reorganización del mismo y al evidenciarse que dicha incidencia de tacha no fue resuelta en su momento por el anterior Juez Provisorio en su oportunidad siendo que esta incide directamente en el juicio principal se fija dictar decisión en al quinto 5to día de despacho siguiente a este (folios 13 al 19, del cuaderno de tacha incidental).
En fecha 29 de febrero de 2024 se recibe diligencia suscrita por el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, solicitando se expida el pronunciamiento en la presente causa (folio 128, 2da pieza). Posteriormente se recibe diligencia en fecha 21 de marzo de 2024 suscrita por la Abogada YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO apoderada judicial de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra¸ solicitando se haga el respectivo pronunciamiento en la presente causa. (folio 129, 2da pieza).
En fecha 17 de abril de 2024 se dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA declarando inadmisible la TACHA DE FALSEDAD (VÍA INCIDENTAL) (folios 20 al 24, del cuaderno de tacha incidental).
En fecha 03 de mayo de 2024 se dicta auto en la cual se le hacen saber a las partes, hasta tanto no se materialice la notificación ordenada por la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 que riela en el cuaderno de tacha incidental, es por lo que no ha quedado dicha sentencia firme (folio130 2da pieza).
Seguidamente en fecha 14 de junio se recibe diligencia por parte del Abogado TOMAS BASSANET REQUENA apoderado judicial de la parte accionante, en la cual se da por notificado la decisión; (folio 25, del cuaderno de tacha incidental); en misma fecha se recibe diligencia por la parte accionante solicitando el abocamiento del juez provisorio (folio131, 2da pieza).
Se recibe diligencia en fecha 19 de junio de 2024 suscrita por la Abogada YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO apoderada judicial de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada, en la cual solita el abocamiento del JUEZ PROVISORIO, y en misma fecha se da por notificada de la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 (folios 26 y 27, del cuaderno de tacha incidental).
En fecha 19 de junio de 2024 se dicta auto de abocamiento, y se libró boleta de notificación a la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada (folios 132 y133, 2da pieza); seguidamente en misma fecha el Alguacil Titular HUMBERTO SALAZAR dejó constancia de haber practicado la notificación a la Abogada YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO apoderada judicial de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada en los pasillos de este Tribunal (folios 134 al 135, 2da pieza).
En fecha 25 de junio de 2024 se dicta auto de abocamiento en el cuaderno de tacha incidental, y se libró boleta de notificación al Abogado TOMAS BASSANET REQUENA apoderado judicial de la parte accionante (folios 28 y 29, del cuaderno de tacha incidental). Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2024 el Alguacil Titular HUMBERTO SALAZAR dejó constancia de haber practicado la notificación al Abogado TOMAS BASSANET REQUENA apoderado judicial de la parte accionante en los pasillos de este Tribunal (folios 30 y 31, del cuaderno de tacha incidental).
Se recibe diligencia en fecha 19 de septiembre de 2024 suscrita por el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, solicitando el computo de días de despacho desde la fecha 19 de junio del 2024 hasta la fecha 10 de julio de 2024, y se deje constancia del lapso para dictar sentencia. (folio 136, 2da pieza).
Posteriormente en fecha 24 de septiembre de2024, se dicta auto en el cual se ordena efectuar el respectivo computo de días calendarios transcurridos desde la fecha 19 de junio del 2024 hasta la fecha 10 de julio de 2024, seguidamente en misma fecha se certifica por secretaría los días calendarios trascurridos y se verifica que hasta la esa fecha habían transcurridos cuarenta y cuatro 44 días calendarios de los sesenta 60 días que corresponde para emitir el respectivo pronunciamiento de la causa (folios 137 y 138, 2da pieza).
En fecha 03 de octubre de 2024 se dicta auto declarando definitivamente firme la sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2024 (folio 32, del cuaderno de tacha incidental).
Ahora bien, este Tribunal verifica que se encuentra en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la litis aquí contemplada, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa del escrito de libelar de la demanda, que la parte accionante peticiona la resolución de contrato de comodato verbal suscrito por las partes:
“…CAPÍTULO 4.
DEL PETITORIO.
Con fundamento en las normas legales antes citadas y con vista a la reiterada negativa de la ciudadana Nigme Yolanda Díaz Heras ut-supra identificada a devolverle y hacerle entrega a mí representado de la cosa objeto dada en comodato y ya descrita y señalada ampliamente ut-supra y por los razonamientos y argumentos antes expuestos, es por lo que ocurro en nombre de mí representado para demandar como en efecto demanda a la ciudadana Nigme Yolanda Díaz Heras ut-supra identificada para que restituya a mí representado el inmueble objeto del Contrato de

Comodato o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su cargo, es decir a hacerle entrega a mí mandante del inmueble descrito en la presente solicitud.” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, para pronunciarse sobre la decisión del caso que nos ocupa, este Tribunal considera necesario traer a colación las disposiciones jurídicas que regulan el comodato, el cual, se encuentra previsto en el Código Civil, en su Libro Tercero De las maneras de adquirir transmitir la propiedad y demás derechos, Título XIII Del Comodato, Capítulo I de la naturaleza del comodato, en su artículo 1724, que prevé: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa” (negritas y cursiva de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 1726 establece: “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios…” (negritas y cursiva de este Tribunal). Y por otra parte, el artículo 1731, dispone lo siguiente: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención.”
De lo anterior se puede dilucidar que el comodato o préstamo es un contrato bilateral a título gratuito en el cual una de las partes entrega un bien mueble o inmueble a la otra para que disfrute el uso del mismo por un lapso de tiempo con la obligación de cuidarlo como buen padre de familia, darle un uso determinado el cual se le dio en el acuerdo y de reponer la cosa dada en préstamo de manera inmediata una vez vence dicho plazo; así pues, el contrato de comodato confiere un derecho posesorio precario. Y es precaria esa posesión porque está sujeta a la libre voluntad del comodante, quien tiene derecho a ponerle término a ese uso gratuito una vez haya concluido el período convenido y si el mismo no ha sido acordado, la restitución podrá ser solicitada al comodatario una vez éste se haya servido de la cosa conforme a la convención.
Asimismo y antes de entrar al estudio de autos, se evidencia que lo demandado corresponde a la resolución de un contrato verbal de comodato, sin embargo, se constata que lo anterior corresponde a una contradicción, pues al ser el contrato en cuestión de carácter verbis o no escrito difícilmente podría establecerse su inicio o fin, deviniendo en imposible su determinación temporal, menos cuando la demandada asegura que la convención cuyo cumplimiento se solicita no existe, manifestando, contrario a lo expuesto por la parte actora, el carácter de copropietaria del inmueble objeto del negocio jurídico cuya culminación se persigue ya que poseía una vida marital en dicho inmueble con el demandante, en consecuencia, entiende este Juzgador que la presente causa obedece a una resolución de contrato de comodato verbal respecto al cual se busca el reintegro de la cosa dada en préstamo de uso por haberse servido los comodatarios suficientemente de la misma.
Específicamente, en el caso de autos nos encontramos ante un contrato de comodato de naturaleza verbal, el cual ha indicado la doctrina que no implica un derecho real sino de la sola posesión, requiriéndose entonces que el actor o comodante demuestre que fue celebrado el contrato verbal y que efectivamente dio la cosa en préstamo, pues el vencimiento del término, no puede ser objeto de estudio, dado que en contratos verbales no existe forma de verificar la fijación del término contractual; por el contrario, corresponderá a la parte demandada demostrar la veracidad de sus excepciones, pues afirma ser copropietaria del inmueble que supuestamente ocupa en calidad de comodataria, hecho este distinto de aquellos expresados en el escrito libelar y respecto a los cuales le concierne la prueba respectiva.
Entonces, concierne a este despacho el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, comenzando quien decide por aquellas consignadas por la parte actora, las cuales se discriminan como siguen:
1. Copia simple de documento de compra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra suscrito por los Ciudadanos ALBERTO LEÓN LUCES TITULAR de la cédula de identidad N° V-5.391.398 y el ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES, titular de la cédula de identidad N° V-6.381.669, referente a un apartamento signado con el N° 2-4, piso 2, del edificio Araguaney 47, de la Primera etapa de la urbanización Ciudad Parque la Pradera, fundo el cercadito jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo.
Los precitados documentales son de evidente carácter público administrativo, y surten pleno valor probatorio salvo su impugnación, lo cual sucedió de manera tempestiva, por la parte demandada en su escrito de oposición de pruebas de fecha 11 de abril 2023 de conformidad con el artículo 429 de Código De Procedimiento Civil y en vista que la parte actora no ratifico dicha copia consignando la original a vista y devolución, queda desecha del proceso y no puede ser valorada para el pronunciamiento de quien suscribe.
2. Copias certificadas de la Resolución dictada en el expediente Nº MC-CARABOBO-000101, de fecha 23 de noviembre de 2012, emitida por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda, Dirección De Coordinación Del Estado Carabobo, según la cual se habilitaba la vía judicial para que las partes en la presente causa dirimieran su conflicto ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela.
Las precitadas documentales son de evidente carácter público administrativo, y surten pleno valor probatorio salvo su impugnación, lo cual sucedió en el caso bajo estudio, siendo que la parte demandada manifestó que se le violento el derecho a la defensa, ya que nunca se le notifico de dicho acto administrativo, más sin embargo no probó en autos sus dichos; razón por la cual a través de los mismos queda demostrado el agotamiento de la vía administrativa respectiva ante el órgano competente. Así se establece.
3. Copia simple de un informe Médico que describe el estado de salud del demandante el ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES identificado en autos, suscrito por el Dr. JORGE MORENO CASTILLO.
La referida documental, de carácter evidentemente privado, fue consignada en copia simple por el accionante, mas no promovió en su oportunidad la prueba testimonial que ratificare dicha prueba, careciendo entonces de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copia simple de acta de imposición de medida de protección y seguridad emitida por el MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA TRIGESIMA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contra el ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES identificado en autos.
En la anterior documental se evidencia la orden de salida de la residencia en común que mantenía el demandante con su pareja lo cual verifica lo manifestado por la parte actora, mas sin embargo no aporta nada positivamente a la Litis que nos ocupa.
5. Copia certificada del acta de matrimonio N°91, del año 1995, tomo I, emitida por el entonces Prefecto de la Parroquia Santa del Municipio Valencia del estado Carabobo, estableciendo la unión en matrimonio que existía por el demandante, ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES identificado en autos y la ciudadana YSARA ENEIDA CHACÓN CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-11.973.609
La documental bajo estudio se considera de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo nada aportan al mérito probatorio de la causa. Así se establece.
6. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declarando con lugar la demanda de divorcio de mutuo consentimiento y disolviendo el vínculo matrimonial que unía al demandante, ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES identificado en autos y a la ciudadana YSARA ENEIDA CHACÓN CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-11.973.609.
El anterior documental deja constancia que la parte actora tal como lo establece en su escrito de promoción de pruebas manifestó que desde la fecha 11 de febrero de 1995 hasta el 25 de abril de 2016, mantuvo una comunidad conyugal con la ciudadana YSARA ENEIDA CHACÓN CONTRERAS ut supra identificada, el mismo si bien es cierto esto verifica el estado civil del demandante, resulta forzoso para este juzgador valorar dicha prueba ya que, no guarda relación directa con lo recurrido en esta causa.
Ahora bien, en lo concerniente a las pruebas de la parte demandada se desprende de autos que la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.836.921. mediante su apoderada judicial la Abogada YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO promovió las siguientes pruebas:
1. Copias certificadas de las actas de nacimiento N° 265, de fecha 23 de septiembre de 1988, tomo V, correspondientes al libro de actas de nacimientos del año 1988, y N°492 de fecha 14 de febrero de 1990 tomo V, correspondientes al libro de actas de nacimientos del año 1990 emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en las cuales se puede constatar que el ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES identificado en autos, parte demandante y la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada plenamente identificada como demandada en autos, son padre y madre de los ciudadanos ALFREDO JOSE y NIGME PAOLA.
Revisadas las anteriores documentales se puede constatar que las partes poseían un vínculo filial con dos hijos legalmente reconocidos, y esto se desprende de la manifestación voluntaria de las partes al momento de firmar dichas actas; de las cuales la parte demandante se opone a las mismas en su oportunidad procesal, manifestando que no guardaba relación con el comodato objeto de la demanda, mas sin embargo guarda relación con las partes entre si ya que, se presume que vivían en unión estable de hecho para la fecha de la concepción de dichos hijos esto de conformidad con el artículo 211 del Código Civil, razón por la cual la misma no le puede ser opuesta y manteniendo entonces el valor probatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así establece.
2. Constancia de residencia en original emitida en fecha 28 de febrero de 2023, por el consejo comunal de La Pradera Araguaney 31 al 62, en la cual se hace constar que la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS ut supra identificada, esta residenciada en La Ciudad Parque la Pradera en el Edificio Araguaney 47, Piso 02, Apartamento 2-4 Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín Del Estado Carabobo, desde hace 26 años.
Sobre la prueba bajo estudio se interpuso por la parte actora una tacha de falsedad (vía incidental), incidencia que fue formalizada y contestada oportunamente por la parte demandante, luego de analizadas las actuaciones para el Juez Temporal KEVIN SHTYRIN LOZADA, se constato que la constancia de residencia al ser un documento administrativo puede ser desvirtuado por prueba en contrario, siendo que la tacha de falsedad no es el medio de impugnación valido para este tipo de pruebas documentales, siendo declarada la tacha inadmisible y quedando definitivamente firme en autos; quedando valorada para el juicio, y considera quien decide que la dicha documental solo se considera valida para constatar la fecha de permanencia en esa residencia pero no da cualidad de propietaria a la demandada. Así establece.
3. Se evidencia en el escrito de promoción de pruebas, la solicitud de informes de las copias certificadas del expediente Nº MC-CARABOBO-000101, de fecha 23 de noviembre de 2012, emitida por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda, Dirección De Coordinación Del Estado Carabobo, de las cuales la apoderada judicial la abogada YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO manifiesta se violentó el debido proceso de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS.
Luego de recibidas y analizadas las referidas copias certificadas no se constató lo que se alegaba en el escrito, por el contrario, se evidencia la designación de un Defensor Público y de la negación del mismo a ningún acuerdo, quedo claro la existencia de los extremos exigidos de ley requeridos para el agotamiento de la vía administrativa previa, y se habilite la vía judicial, es por lo queda plenamente valorada para el inicio de la causa.
4. Promovió la parte actora las testimoniales de las ciudadanas MARIA TERESA ARPISA NUÑEZ, y PATRICIA MARIA ROMERO GARCIA, siendo evacuadas en su oportunidad procesal, respecto a las dos testigos, dejando así sentado con sus dichos, lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de mayo de 2023 siendo las 10:15 A:M fecha y hora fijado ante este tribunal, para que tenga lugar en esta causa el acto de declaración del testigo ARPISA NUÑEZ MARIA TERESA Venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho, titular de la cedula de identidad V- 5.312.731, previo requerimiento del tribunal. siendo anunciado dicho acto por el Aguacil, se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: ARPISA NUÑEZ MARIA TERESA, venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en el Urb. La pradera, edificio Araguaney 47, piso 3, apartamento numero 04 Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. se le leyeron las generales de ley referente a testigo, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre este asusto una vez impuesta del motivo de su comparecencia. el tribunal deja constancia que se encuentran presentes el abogado: TOMAS BASSANET REQUENA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.170 de este domicilio apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente, las abogadas MARIA VILLA NUEVA Y YHOSSANY TROPETERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 180.906 Y 189.072 respectivamente, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio y promoverte de prueba procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA NIGME YOLANDA DIAZ HERAS. RESPONDIO: “SI LA CONOZCO”. SEGUNDA PREGUNTA: SEÑALE EL TESTIGO A ESTE TRIBUNAL CUANDO Y DONDE CONOCIÓ A LA CIUDADANA NIGME YOLANDA DIAZ HERAS, REPONDIO: “CUANDO ME MUDE HACE 22 AÑOS YA LA SRA YOLANDA VIVIVA AHÍ.” TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO A ESTE TRIBUNAL SI LA CIUDADANA NIGME YOLANDA DIAZ HERAS VIVE EN EL EDIFICIO ARAGUANEY 47 PISO DOS. RESPONDIO: “SI VIVE AHÍ ANTERIORMENTE CON SU HIJO Y VIVIA CON UNA HIJA QUE YA FALLECIO”. CUARTA PREGUNTA: INFORME LA TESTIGO A ESTE TRIBUNAL CUANDO SE MUDÓ AL TRIBUNAL RESPONDIO: “NO SE CUANDO SE MUDO PORQUE CUANDO ME MUDE ELLA YA VIVIVA AHÍ”. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA NIGME YOLANDA DIAZ HERAS CONVIVE CON SU HIJO EN EL MENCIONADO APARTAMENTO RESPONDIO: “SI SE Y ME CONSTA QUE VIVE CON SU HIJO ACTUALMENTE” En este estado el abogado: TOMAS BASSANET REQUENA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.170 de este domicilio apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PABLO JOSE LEON identificado en autos interroga PRIMERA PREGUNTA: “HA TRABAJADO USTED PARA LA SRA NIGME YOLANDA DIAZ HERAS”. RESPONDIO: “NO HE TRABAJADO PARA ELLA, PERO TRABAJAMOS EN COMERCIOS CERCANOS A LAS AFUERAS DE LA URBANIZACION”. SEGUNDA PREGUNTA: QUE EDAD TIENE RESPONDIO: “63 AÑOS”. TERCERA PREGUNTA: TIENE ALGUN VINCULO DE AFINIDAD COMPADRAZGO CON LA SRA NIGME YOLANDA DIAZ HERAS O ELLA CON USTED RESPONDIO: “NO, NINGUNO VECINOS DEL EDIFICIO”. se terminó se leyó y conformen firman.” (cursiva de este Tribunal)
“En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de mayo de 2023 siendo las 10:45 fecha y hora fijado ante este tribunal, para que tenga lugar en esta causa el acto de declaración del testigo ROMERO GARCIA PATRICIA MARIA venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho, titular de la cedula de identidad V- 7.224.583, previo requerimiento del tribunal. siendo anunciado dicho acto por el Aguacil, se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: PATRICIA MARIA ROMERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, Edad 61 años, hábil en Derecho de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en el Urb. La pradera, edificio Araguaney 49, piso 2, apartamento número 2-01 Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. se le leyeron las generales de ley referente a testigo, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto, una vez impuesta del motivo de su comparecencia. el tribunal deja constancia que se encuentran presentes el abogado: TOMAS BASSANET REQUENA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.170 de este domicilio apoderado judicial de la parte demandante, Igualmente se deja constancia que se encuentran presentes, las abogadas MARIA VILLA NUEVA Y YHOSSANY TROPETERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 180.906 Y 189.072 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada en el presente juicio y promoverte de prueba procede la a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA NIGME YOLANDA DIAZ HERAS. RESPONDIO: “SI LA CONOZCO”. SEGUNDA PREGUNTA: SEÑALE LA TESTIGO A ESTE TRIBUNAL CUANDO Y DONDE CONOCIO A LA CIUDADANA NIGME YOLANDA DIAZ HERAS, REPONDIO: “EN LA URBANIZACION LA PRADERA CUANDO ELLA LLEGO A LA PRADERA.” TERCERA PREGUNTA: INFORME LA TESTIGO A ESTE TRIBUNAL SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA NIGME YOLANDA DIAZ HERAS DESDE UN PRINCIPIO RESIDIO EN EL PISO DOS O EN OTRO APARTAMENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESPONDIO: “MIRA ELLA VIVIO EN EL CUARTO PISO Y LUEGO SE MUDO AL SEGUNDO.” EL JUEZ PREGUNTA: SABE USTED EL TIEMPO QUE ELLA VIVIO EN EL PISO CUARTO, O SABE BAJO QUE CONDICION SE MUDA AL SEGUNDO PISO RESPONDE: “ELLA SE MUDO AL CUARTO PISO ALQUILADA Y EL SEGUNDO NO SE, BAJO QUE CONDICION SE MUDO”. Continua la parte demandada el interrogatorio CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO A ESTE TRIBUNAL EN QUE FECHA SE MUDO LA CIUDADANA NIGME YOLANDA DIAZ HERAS AL EDIFICIO RESPONDIO: “NO SE EN QUE AÑO FUE EXACTAMENTE”. QUINTA PREGUNTA: INFORME A ESTE TRIBUNAL SI LA CIUDADANA NIGME YOLANDA DIAZ HERAS SI VIVE ACTUALMENTE AHÍ CON SU HIJO ALFREDO JOSE RESPONDIO: “SI VIVE AHI “. SEXTA PREGUNA DIGA LA TESTIGO AL TRIBUNAL CON QUIEN SE MUDO LA CIUDADANA NIGME YOLANDA DIAZ SE MUDO CON SUS HIJOS O SOLA RESPONDIO: “CON SUS HIJOS” SEXTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO A ESTE TRIBUNAL SI LA CIUDADANA NIGME YOLANDA DIAZ HA VIVIDO DE MANERA PACIFICA E ININTERRUMPIDA RESPONDIO: “SI ES CIERTO”. En este estado el abogado: TOMAS BASSANET REQUENA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.170 de este domicilio apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PABLO JOSE LEON identificado en autos interroga PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI HA TESTIFICADO ANTERIORMENTE EN OTRO JUICIO RESPONDIO: “NO.” SEGUNDA PREGUNTA: PREGUNTA EL JUEZ: ES AMIGA DE LA CIUDADANA NIGME YOLANDA DIAZ RESPONDIO: “AMISTAD DE VECINOS”. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE DISTANCIA APROXIMADA HAY ENTRE SU DOMICILIO Y EL DE LA SRA NIGME YOLANDA DIAZ RESPONDIO: “UN EDIFICIO ELLA ESTA EN EL EDIFICIO QUE ESTA EN LA PARTE DE ATRÁS”. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE TIPO DE INTERES TIENE EN LA RESULTA DE ESTE JUCIO ( EL JUEZ DECLARA NO A LUGAR LA PREGUNTA). se terminó se leyó y conformen firman.” (cursiva de este Tribunal)
Respecto a las testimoniales antes apreciada, se concluye, que los testigos manifestaron ser hábiles, contestes y manifestaron adminiculando su testimonio, que ambas testigos conocen de suficiente vista trato y comunicación a la demandada, así también que saben y les consta que la demandada vive en el edificio araguaney 47, piso 02, desde hace varios años y que también dan fe que la demandada vive en el referido inmueble con su hijo y que su hija había fallecido. Dicho testimonio no fue impugnado por el demandante ni rebatido en la oportunidad de realizar las repreguntas de rigor. Analizado el testimonio de las testigos, solo se puede constatar que la demandada posee y habita dicho inmueble, con sus hijos tal y como lo manifestó en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
Valoradas como han sido las pruebas y alegatos promovidas por las partes, se debe señalar que tuvieron sus debidas oportunidades procesales para afianzar sus dichos y solicitudes ante este despacho, y estando quien decide en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la resolución de un contrato de comodato verbal propuesto por la parte actora; si bien es cierto que el comodato es una figura plenamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 1724 del Código Civil y siguientes, se evidencia según la manifestación expresa de la parte actora en su escrito libelar que la convención de la cual se solicita la resolución, fue supuestamente realizado en la modalidad de contrato verbal, debiendo el demandante probar lo alegado en sus dichos; pero al ser este un contrato verbal no existe forma alguna de que sea probado con algún material probatorio que evidencie ese vínculo jurídico tal y como quedo comprobado en autos no se pudo constatar la veracidad del mismo, es por lo que para que dicho contrato pudiese tener plena validez debe de operar el consentimiento entre las partes que mantienen dicha obligación.
Dicho esto se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se negó y contradijo que dicho contrato verbal se haya efectuado entre la parte actora y ella, quedando desestimado el consentimiento en el contrato verbal del que se pide la resolución, por el contrario manifestó en todo momento la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS que la condición en que ella habita el inmueble es de copropietaria, alegando que fue pareja del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES y estando en la oportunidad procesal correspondiente la demandante demostró mediante las pruebas que de dicha unión con el demandado procrearon dos hijos, quedando claro para este juzgador que para la fecha en la se concibieron los hijos se presume cohabitaban entre ellos, más sin embargo no acredita la copropiedad a la que hace referencia en sus alegatos, solo demuestra una posesión precaria del inmueble al no poseer prueba fehaciente de ser copropietaria del mismo.
Como quiera que la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS negó y rechazo la demanda, alegando que no celebro dicho contrato verbal de comodato con el demandado, evidenciando la negación del consentimiento en dicho contrato, en ese orden de ideas, se pronunció la Sala de Casación Civil en fecha 14 de julio de 2023, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, a través de la sentencia Nº 430, de la manera siguiente:
“Siendo que el consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, el cual es definido “…como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas…” (cursiva y negrita de este tribunal)
De modo pues que el consentimiento es uno de los elementos esenciales para el perfeccionamiento del contrato, lo que constituye una condición sine qua non para la existencia del mismo, por lo que en el caso bajo análisis se evidencia que la parte demandada patentiza su negación en su defensa, asumiendo quien juzga que a falta de consentimiento se entiende que el contrato nunca existió; quedando de parte del actor la carga probatoria de demostrar todos los hechos libelados tal como lo disponen el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento civil y tal como se señaló con anterioridad, el demandante no logro demostrar los hechos controvertidos según la carga que tenía.
Al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…
Entonces se puede decir, según vigentes criterios que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
El artículo 254 del Código De Procedimiento Civil establece en su encabezado que:
Articulo 254
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de sus circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Ahora bien, en el caso marras se repite, que el demandante no logro demostrar con carácter de plena prueba el contrato verbal alegado en el libelo, es por lo que no queda mas para este juzgador otra posibilidad, sino de sentenciar a favor de la demandada tal como lo ordena en la norma supra descrita, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA. -
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, que fuera interpuesta por el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.170, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LUCES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.381.669; en contra de la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.836.921, representada judicialmente por las Abogadas YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO, LUCY YANETH DAZA MOLINA Y MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA inscritas en el Inpreabogado bajo el número 189.072, 86.625 y 180.906 respectivamente. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al décimo día (10°) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALEXANDER. E. ARÁMBULO. U.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARY CAMARGO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARY CAMARGO.
Exp. 1395-14
AEAU/MC/NC.-