REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, nueve (09) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE (S): YAJAIRA JOSEFINA ANARE FIGUEROA, CARMEN YSABEL ANARE FIGUEROA y PETRA FIGUEROA DE ANARE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.350.818, V-6.703.270 y V-3.951.006, de este domicilio.
ABOGADA (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADA (S) JUDICIAL (ES): ALBA CONCEPCIÓN SIMOZA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.210, con domicilio procesal en el municipio Valencia del estado Carabobo.
DEMANDADO (S): RAMÓN ANDRÉS GUEVARA MUÑOZ y MORELA GAMEZ DE GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.793.773 y V-4.052.016.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-CONVENIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3585-2024
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, interpone procedimiento las ciudadanas YAJAIRA JOSEFINA ANARE FIGUEROA, CARMEN YSABEL ANARE FIGUEROA y PETRA FIGUEROA DE ANARE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.350.818, V-6.703.270 y V-3.951.006, de este domicilio, asistidas por la abogada ALBA CONCEPCIÓN SIMOZA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.210, con domicilio procesal en el municipio Valencia del estado Carabobo; contra los ciudadanos RAMÓN ANDRÉS GUEVARA MUÑOZ y MORELA GAMEZ DE GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.793.773 y V-4.052.016; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3585-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar Recibo de Citación y orden de comparecencia a los ciudadanos RAMÓN ANDRÉS GUEVARA MUÑOZ y MORELA GAMEZ DE GUEVARA, identificados ut supra.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, se recibe escrito presentado por los ciudadanos RAMÓN ANDRÉS GUEVARA MUÑOZ y MORELA GAMEZ DE GUEVARA, identificados ut supra, asistidos por la abogada YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.843, donde se dan por citados, renuncian a los lapsos de comparecencia y reconocen como cierto el contenido del documento privado objeto de la presente demanda, sus huellas y sus firmas en él estampadas; asimismo, convienen en la presente pretensión.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, las ciudadanas YAJAIRA JOSEFINA ANARE FIGUEROA, CARMEN YSABEL ANARE FIGUEROA y PETRA FIGUEROA DE ANARE, asistidas por la abogada ALBA CONCEPCIÓN SIMOZA GONZALEZ, identificadas ut supra, incoan la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, argumentado entre otras cosas:
Que (…) Es e l caso que en fecha quince (15) de septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024). Adquirimos por documento privado de compra-venta de los ciudadanos RAMON ANDRES GUEVARA y MORELA GAMEZ DE GUEVARA…omissis…Un inmueble constituido por Un (1) inmueble4 identificado con Nro. Catastral: 08-04-02-R01 VILLAS DEL TOCO 84, constituido por Un (01) Lote de terreno propio (…)
Que (…) El inmueble objeto de esta demanda pertenece a los demandados según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto del 2005, bajo el Nro.: 24, Tomo 41, Protocolo Primero. Folios 1 al 5 (…)
Que (…) Procedemos a demandar según lo establecido en el Articulo 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO a fin de que los demandados ciudadanos RAMON ANDRES GUEVARA MUÑOZ y MORELA GAMEZ DE GUEVARA, ya identificados, Reconozcan el contenido y firma del documento privado presentado ante este Tribunal (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A objeto de sentenciar se señala en forma previa, que es necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha encaminado la Jurisprudencia al establecer que, si la escritura o el documento no está firmado, no hará por tanto fe contra nadie. Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, constituye una prueba de la verdad, de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil.
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman lo siguiente:

El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe ser analizada bajo lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

La citada disposición se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso en estudio, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo, y hacen plena prueba entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y obtiene efecto jurídico en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Por su parte, los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
En esta línea de consideraciones que se vienen manejando, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Negrilla y subrayado de quien aquí Juzga)
Las disposiciones transcritas anteriormente, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado al reconocerlo, si así lo hiciere, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez citados los demandados, comparecieron voluntariamente y asistidos de abogada, y reconocieron el contenido y como suyas las firmas estampadas en el documento privado que riela al folio tres (03) y vto., del presente expediente, así como también renunciaron a los lapsos de comparecencia y convinieron en la pretensión de la presente demanda.
Entonces al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente, esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, considera este Tribunal que en el caso planteado y luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que los ciudadanos, RAMÓN ANDRÉS GUEVARA MUÑOZ y MORELA GAMEZ DE GUEVARA, identificados ut supra, parte demandada en la presente demanda, tienen capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que los demandados identificados ut supra, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por los demandantes y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa al folio tres (03) y vto., del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA ANARE FIGUEROA, CARMEN YSABEL ANARE FIGUEROA y PETRA FIGUEROA DE ANARE por una parte, y por la otra, los ciudadanos RAMÓN ANDRÉS GUEVARA MUÑOZ y MORELA GAMEZ DE GUEVARA, identificados ut supra. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.