REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dos (02) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: THAILIS DAMARIS MONTERO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.852.382, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ROGELIO MARTÍN GARCÍA VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.321.
CÓNYUGE: OSCAR ALFONSO OROPEZA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.116.712, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4743-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de julio 2024, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana THAILIS DAMARIS MONTERO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.852.382, de este domicilio, asistida por el abogado ROGELIO MARTÍN GARCÍA VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.321; de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano OSCAR ALFONSO OROPEZA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.116.712, de este domicilio. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4743-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha once (11) de julio de 2024, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano OSCAR ALFONSO OROPEZA ARAQUE, antes identificado. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana THAILIS DAMARIS MONTERO DOMINGUEZ, asistida por el abogado ROGELIO MARTÍN GARCÍA VILLALBA identificados ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano OSCAR ALFONSO OROPEZA ARAQUE, antes identificado.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido de la ciudadana THAILIS DAMARIS MONTERO DOMINGUEZ, asistida por el abogado ROGELIO MARTÍN GARCÍA VILLALBA identificados ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano OSCAR ALFONSO OROPEZA ARAQUE, antes identificado.
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que se trasladó a la dirección indicada en el escrito de solicitud, con el fin de practicar notificación al ciudadano OSCAR ALFONSO OROPEZA ARAQUE, antes identificado y consigna boleta de notificación debidamente firmada con resultado positivo.
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, se recibe opinión fiscal por la Fiscalía Especializada décima octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde nada tiene que objetar.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, por la ciudadana THAILIS DAMARIS MONTERO DOMINGUEZ, asistida por el abogado ROGELIO MARTÍN GARCÍA VILLALBA, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…)Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha, veintiocho 28 de octubre de 2022, Contraje matrimonio con el ciudadano OSCAR ALFONSO OROPEZA ARAQUE…omissis… según se evidencia de Acta de Matrimonio que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, Parroquia Ciudad Alianza del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada del Acta de matrimonio N°52, Folio 52, Tomo I, año 2022. Estableciendo nuestro domicilio conyugal en el La Urbanización Villa Alianza 2, Manzana 10, Casa N° 18, Municipio Guacara, del Estado Carabobo (…)
Que (…) Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez que durante los primeros años de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía, amor y respeto, pero repentinamente la relación se deterioró debido a una serie de inconvenientes y desavenencias…omissis…Separándonos de hecho en el mes de Junio de 2023, de lo que se evidencia Ciudadano Juez la ruptura prolongada de la vida en común, tomando cada uno residencias separadas (…)
Que (…) pido Ciudadano Juez se sirva declarar el Divorcio como resultado del desamor, desafecto o la incompatibilidad de caracteres hacia mi cónyuge (…)
Que (…) Durante nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos (…)
Que (…) Durante nuestra unión matrimonial NO ADQUIRIMOS NINGÚN TIPO DE BIENES (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana THAILIS DAMARIS MONTERO DOMINGUEZ, asistida por el abogado ROGELIO MARTÍN GARCÍA VILLALBA, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante a través de Apoderada, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos THAILIS DAMARIS MONTERO DOMINGUEZ y OSCAR ALFONSO OROPEZA ARAQUE, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del municipio Guacara, estado Carabobo, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 52, Folio: 52, Tomo: 1, año: 2022, que cursa en el folio cinco (05) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Villa Alianza 2, manzana 10, casa N° 18, municipio Guacara estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2023, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante, manifestó, que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión, donde nada tiene que objetar a la pretensión de divorcio. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.