REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciocho (18) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

SOLICITANTE: YOHANNA COROMOTO FLORES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.975.551, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CARMÉN CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.138.
CÓNYUGE: NESTOR LUÍS ORTEGA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.509.471, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4747-2024.
-II-
SÍNTESIS

En fecha veinticinco (25) de julio 2024, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana YOHANNA COROMOTO FLORES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.975.551, de este domicilio, asistida por la abogada CARMÉN CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.138; de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano NESTOR LUÍS ORTEGA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.509.471, de este domicilio. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4747-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2024, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano, NESTOR LUIS ORTEGA SARMIENTO, antes identificado. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOHANNA COROMOTO FLORES PARRA, asistida por la abogada CARMÉN CARRASQUERO, identificadas ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano NESTOR LUÍS ORTEGA SARMIENTO, antes identificado.
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido de la ciudadana YOHANNA COROMOTO FLORES PARRA, asistida por la abogada CARMÉN CARRASQUERO identificados ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, se dictó auto acordando practicar la notificación al ciudadano NESTOR LUÍS ORTEGA SARMIENTO, identificados todos ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Tribunal, para el día catorce (14) de agosto del 2024, a las once y treinta de la mañana (11:30 am).
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, se dictó auto dejando constancia que se intentó practicar la notificación al ciudadano NESTOR LUÍS ORTEGA SARMIENTO, identificado ut supra, la cual no pudo ser posible debido a problemas técnicos de conexión a internet en este despacho; por lo que este Juzgado fijó nueva oportunidad para la práctica de la misma, para el 2do día de despacho siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 am).
En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2024, se constituyo este Juzgado en su sede en Sala Telemática, a los fines de practicar notificación al ciudadano NESTOR LUÍS ORTEGA SARMIENTO, identificado ut supra, la cual no pudo ser posible ya que uno de los números telefónicos consignado por la solicitante, no posee WhatsApp; asimismo, se dejó constancia que se realizó video llamada al otro número telefónico consignado por la solicitante y no hubo respuesta; de igual manera, el alguacil de este juzgado procedió a escribir por WhatsApp al número que si posee dicha plataforma, preguntando por el ciudadano a notificar y le indicaron que estaba equivocado. Se levantó acta y se agregaron los screenshot.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOHANNA COROMOTO FLORES PARRA, asistida por la abogada CARMÉN CARRASQUERO, identificadas ut supra, donde consigna nuevo número telefónico del ciudadano NESTOR LUÍS ORTEGA SARMIENTO, identificado ut supra, a los fines de que pueda ser notificado a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, se dictó auto agregando nuevo número telefónico del ciudadano NESTOR LUÍS ORTEGA SARMIENTO, identificado ut supra, a los fines de practicar la notificación correspondiente, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, la cual se fijó para el día veintisiete (27) de septiembre de 2024, a las once y treinta de la mañana (11:30 am).
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2024, se constituyo este Juzgado en su sede en Sala Telemática, a los fines de practicar notificación al ciudadano NESTOR LUÍS ORTEGA SARMIENTO, antes identificado, quien contesto la video llamada realizada por este Juzgado, se identificó con su cédula de identidad, ratifico su número telefónico y su domicilio. Se levantó acta, se remitió al WhatsApp del ciudadano escrito de solicitud y boleta de notificación; asimismo se agregaron los screenshot de la video llamada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, por la ciudadana YOHANNA COROMOTO FLORES PARRA, asistida por la abogada CARMÉN CARRASQUERO, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que Contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 15 de Diciembre de 2006, según consta en copia certificada Acta de Matrimonio N° 126, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara Estado Carabobo…omissis…Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Los Apamates El Samán, calle J, Manzana B casa N0. B-17 Municipio Guacara Edo. Carabobo (…)
Que (…) De esa unión no hubo hijo; respeto a los bienes de la comunidad, el destino de los mismos será dilucidado una vez disuelto el vínculo matrimonial (…)
Que (…) Es así como en la citada relación conyugal desde el principio y por un lapso de Dieciséis (16) años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión…omissis…hace ya un año dejamos de tenernos afecto como esposos en pareja, solo el respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una…omissis…interrumpiendo la vida en común el día Martes 25 de Julio del año 2023…omissis...Por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N°1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana YOHANNA COROMOTO FLORES PARRA, asistida por la abogada CARMÉN CARRASQUERO identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante a través de Apoderada, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos YOHANNA COROMOTO FLORES PARRA y NESTOR LUÍS ORTEGA SARMIENTO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil seis (2006), por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua del municipio Guacara, estado Carabobo, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 126, Folio: 126, Tomo: 1, año: 2006, que cursa en el folio cuatro (04) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Los apamates, el samán, calle J, manzana B, casa N° B-17, municipio Guacara del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2023, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante, manifestó, que durante la unión matrimonial obtuvieron bienes que liquidar, los cuales serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.