EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 30 de octubre de 2.024.-
Años: 214° y 165°
DEMANDANTE: MARIO MARCELO RAMOS RIPALDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.443.537.
APODERADO:
Abg. JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, Inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.867.
DEMANDADA:
MARIBEL BAUTISTA CATARI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.827.419.
MOTIVO:
DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL
EXPEDIENTE:
3587.-
-I-
Se recibe la presente Demanda de Desalojo de inmueble de uso comercial, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo quien funge como Distribuidor, correspondiendo a este Tribunal por sorteo signada con el Nro. 037, y recibida en fecha 07/10/2024, interpuesta por el Abogado JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, Inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.867, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO MARCELO RAMOS RIPALDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.443.537, según consta de instrumento Poder Especial conferido en Notaria Segunda del Cantón Pujili, República del Ecuador, Bajo el N°. 20240504002P01446, en fecha 28 de Agosto de 2024, contra la ciudadana MARIBEL BAUTISTA CATARI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.827.419.
En fecha 10 de octubre de 2024, se le da entrada en el Libro respectivo bajo el Nro. 3587.
Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Han sido las presentes actuaciones, referidas a las pretensiones de Desalojo de Inmueble de Uso Comercial de conformidad con los Artículos 2, 43 y el 40 literales “a” é “i”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y simultánea y concomitantemente demanda el Cobro de Costas Procesales con fundamento en el artículo 286 del código de Procedimiento Civil, formuladas por el Abogado: JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, Inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.867, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO MARCELO RAMOS RIPALDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.443.537, contra la ciudadana MARIBEL BAUTISTA CATARI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.827.419, este Tribunal observa:
-II-
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por Desalojo de Inmueble de Uso Comercial y simultánea y concomitantemente el Cobro de Costas Procesales con fundamento en el artículo 286 del código de Procedimiento Civil, “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”. (Resaltado del Tribunal) es decir demanda también el cobro de Honorarios Profesionales, acumulando en la misma demanda dos pretensiones Desalojo de Inmueble de Uso Comercial y Cobro de Honorarios Profesionales.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí” (Resaltado del Tribunal)
De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el Desalojo, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal
Daños y Perjuicios” (Resaltado del Tribunal)
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que el procedimiento para tramitar las pretensiones de Desalojo de Uso comercial, se trata de un procedimiento especial contenido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y a su vez demanda el pago de Honorarios Profesionales, el cual se rige por el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, por el juicio breve contenido en el mismo Código, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de abogados .
De manera pues que al pretender la parte actora acumular en un mismo juicio Desalojo de Inmueble de Uso Comercial y simultánea y concomitantemente el Cobro de Honorarios Profesionales estaría exigiendo acumular dos (2) procedimientos incompatibles entre si, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos legales incompatibles entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE, la presente demanda. Así se decide.
-III-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).-
LA JUEZ PROVISORIA
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Abg. YASMILA DEL C. FARÍAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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Abg. FRANCI SARMIENTO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30pm)
EXP. Nº 3587.-
YF/Fys.-
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