TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 23 de octubre del 2024.-

214° y 165°

SOLICITANTE: EMILIO SEGUNDO NAVEA MERIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.727 Contra: IRIS MERCEDES FAUNELLA DE NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.887.146.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO NAVEA MERIÑO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 235.855.-
MOTIVO: DIVORCIO-DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8355.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/09/2024, bajo el número 017, Declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano EMILIO SEGUNDO NAVEA MERIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.906.727, asistido por el abogado en ejercicio: PABLO NAVEA MERIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.235.855, contra la ciudadana: IRIS MERCEDES FAUNELLA DE NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.887.146. Fundamenta la presente solicitud conforme a lo previsto en la Sentencia N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia al divorcio por desafecto.

En fecha Dieciocho (18) de septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), se le da entrada a la presente solicitud.

En fecha 23 de julio de 2024 el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Admite la presente solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico e igualmente ordena la citación de la Ciudadana: IRIS MERCEDES FAUNELLA DE NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.887.146.

En fecha 01 de agosto de 2024, el Alguacil del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana IRIS MERCEDES FAUNELLA DE NAVEA, antes identificada e indica que su ultimo domicilio conyugal se encuentra en el Municipio Guacara.

En fecha 01 de agosto de 2024 comparece por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana IRIS MERCEDES FAUNELLA DE NAVEA, indica

En fecha 02 de agosto de 2024 el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara Incompetente en razón del territorio y declina la competencia a los Tribunales de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha (23) de septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal dicta auto y ordena la notificación al Ministerio Publico en materia de familia.

En fecha Cuatro (04) de octubre del Dos Mil Veinticuatro (2024) el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de Notificación, en señal de recibida por la Fiscalía N° 17° del Ministerio Publico en Materia de Familia.

En fecha Diez (10) de octubre del Dos Mil Veinticuatro (2024) Se recibe opinión Fiscal donde indica que No Tiene Nada que Objetar en la presente solicitud.

Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alega el solicitante ciudadano EMILIO SEGUNDO NAVEA MERIÑO, ya antes identificado en su escrito libelar que contrajo matrimonio con la ciudadana IRIS MERCEDES FAUNELLA DE NAVEA, ya identificados, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo, en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N°172, Folio 172, Tomo I, correspondiente al año (1.988), que acompaño dicho escrito.

Alega que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Samán, Sector N°07, Calle N°02, Municipio Guacara Estado Carabobo e igualmente que adquirieron bienes dentro de la comunidad.

Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste el desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea asi, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Decisión 1070, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, distada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del Desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidades e continuarla.

Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal

II

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:

En el presente caso el solicitante ante identificado, alega la pérdida del affectio maritales y que por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea asi, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por el ciudadano: EMILIO SEGUNDO NAVEA MERIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.906.727, asistido por el abogado en ejercicio: PABLO NAVEA MERIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 235.855. Y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que lo unía con la Ciudadana: IRIS MERCEDES FAUNELLA DE NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.887.146, desde el día Veintidós (22) de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo.

Si hay bienes que liquidar, según lo manifestado por la parte, serán liquidados en su debida oportunidad correspondiente.

La Fiscal que conoció del procedimiento. Nada objeto.

Publíquese y déjese copia en el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
____________________________
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR

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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha y siendo la Una y Treinta (1:30 pm) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SCTA.-

SOLC.8355.-
YF/MM/FS*