TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 23 de octubre del 2024.-
214° y 165°
SOLICITANTE: ANKIS ANWIL BERROTERAN OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.605.775 Contra: ERIKA DEISY ARVELO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.514.996.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO MIGUEL NATERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 279.113.-
MOTIVO: DIVORCIO - DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8339.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-06-2024, bajo el número 274, con ocasión a solicitud presentada por el ciudadano: ANKIS ANWIL BERROTERAN OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-12.605.775, asistido por el abogado en ejercicio: ALFREDO MIGUEL NATERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.279.113, contra la ciudadana: ERIKA DEISY ARVELO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.514.996. Y fundamentan la presente solicitud conforme a lo previsto en la Sentencia N°1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 y en la Sentencia 136 del 30 de marzo de 2017, ambas dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia las cuales hacen referencia al procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En fecha Veintiocho (28) de junio del Dos Mil Veinticuatro (2024), se le da entrada a la presente solicitud.
En fecha Dos (02) de Julio del Dos Mil Veinticuatro (2024) se admite, se ordena la citación de la Ciudadana: ERIKA DEISY ARVELO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.514.996, y la notificación al Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha Dieciocho (18) de septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024) el alguacil de este juzgado, consigna boleta de citación, en señal de recibida por la ciudadana: ERIKA DEISY ARVELO ZAMBRANO, antes identificada.
En fecha Veintisiete (27) de septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024) el alguacil de este juzgado, consigna boleta de notificación en señal de recibida por la fiscalía Nº 17º del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega el solicitante ciudadano ANKIS ANWIL BERROTERAN OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-12.605.775, en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, en el Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, Nº462, Folio 163, Tomo II, correspondiente al año (1.997), que acompaño dicho escrito.
Alega el solicitante antes identificado, que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos mayores de edad, según consta en la copia de la cedula de identidad consignada, y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urb El Guayabal, conjunto H, casa nº H-07, fundo denominado Carabalí, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Alega igualmente que Si adquirieron bienes Muebles e Inmuebles dentro de la comunidad.
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste el desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Decisión 1070, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia al causal del Desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso el solicitante ante identificado, alega la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por el ciudadano: ANKIS ANWIL BERROTERAN OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-12.605.775, asistido por el abogado en ejercicio: ALFREDO MIGUEL NATERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.279.113. Y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que lo unía con la Ciudadana: ERIKA DEISY ARVELO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.514.996, desde el día Cuatro (04) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos en el Estado Carabobo.
Si hay bienes que liquidar, según lo manifestado por la parte.
La Fiscal que conoció del procedimiento no se pronunció en su oportunidad legal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.-
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR. -
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo la Una y Treinta (01:30 pm) de la tarde se dictó
y publicó la anterior Sentencia.
La scta.-
SOLC.8339.-
YF/MM/FS*
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