EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Guacara, 21 de octubre de 2.024.-
Años: 214° y 165°

DEMANDANTE: WILMAR ALEJANDRA MARTINEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.599.195.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. TAYDIT BURGOS CEDEÑO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 204.476
DEMANDADA: ILIANA GISEL FERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.185.980.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 3585.-

-I-

Se recibe la presente demanda por Desalojo de vivienda por invasión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo quien funge como Distribuidor, correspondiendo a este Tribunal por sorteo signada con el Nro. 029, y recibida en fecha 26/09/2024, interpuesta por la ciudadana WILMAR ALEJANDRA MARTINEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.599.195, debidamente asistida por la abogada TAYDIT BURGOS CEDEÑO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 204.476; contra la ciudadana ILIANA GISEL FERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.185.980. En fecha 01 de octubre de 2024, se le da entrada en el Libro respectivo bajo el Nro. 3585.
En fecha 04 de octubre de 2024 este Tribunal, insta a la parte actora a especificar el fundamento legal de lo que pretende demandar, en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, siendo notificada la parte en fecha 07 de octubre de 2024.
En fecha 14 de octubre de 2024, la ciudadana WILMAR ALEJANDRA MARTINEZ ARMAS, asistida por la abogada TAYDIT BURGOS CEDEÑO, ambas plenamente identificadas en autos presenta escrito en atención a lo solicitado por auto de fecha 04 de octubre de 2024 y demanda por el procedimiento Interdictal Restitutorio por Despojo, las costa y costos procesales que genere el juicio, así como también, los Daños y Perjuicios causados.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la presente demanda, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Han sido las presentes actuaciones, referidas a la pretensión de un Interdicto Restitutorio formulada por la ciudadana: WILMAR ALEJANDRA MARTINEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.599.195; contra la ciudadana: ILIANA GISEL FERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.185.980 este Tribunal observa:

-II-
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a un Interdicto Restitutorio por Despojo. Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. (Resaltado añadido)…….”

Por otro lado el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que el procedimiento para tramitar la pretensión de Interdicto Restitutorio por Despojo, se trata de un procedimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, de manera pues, que la misma no es competencia de atribuida a este Tribunal por lo cual se declara Incompetente en razón de la materia.

-III-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE la presente demanda y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que por Distribución le corresponda.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Notifíquese a la parte a través de los medios telemáticos aportados.
Publíquese y déjese copia de esta decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS

LA SECRETARIA


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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.



EXP. Nº 3585.-
YF/MNMS.-