REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 10 de octubre de 2024.-
214° y 165°
DEMANDANTES:
LEONARDO JOSÉ TORREALBA ARISMENDI y MABEL BEATRIZ BERROTERAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-15.864.387 y V-17.252.180, respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTES: LUISANA M. MENDOZA C. y WALESKA D. VIERA M., Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros: 253.319 y 135.414.-
DEMANDADOS:
ROBINSON SANCHEZ y JUANA JOSEFINA VILLEGAS CONTRAMAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.121.048 y V-7.561.263.-
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES
EXPEDIENTE:
3586.-
I
NARRATIVA
Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de octubre de 2024, con ocasión a la Demanda interpuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ TORREALBA ARISMENDI y MABEL BEATRIZ BERROTERAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-15.864.387 y V-17.252.180, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas LUISANA M. MENDOZA C. y WALESKA D. VIERA M., Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros: 253.319 y 135.414, en contra de los ciudadanos ROBINSON SANCHEZ y JUANA JOSEFINA VILLEGAS CONTRAMAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.121.048 y V-7.561.263, por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES. Se le da entrada en fecha 07 de octubre de 2024 en el Libro respectivo bajo el Nro. 3586. El Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda hace las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones, con fundamento en las afirmaciones realizadas por la parte demandante en el libelo:
…..…”A los fines de los daños y perjuicios art 1.273 del Código Civil; estimada la demanda de (VEINTE MIL) $20.000 americanos o su equivalente en bolívares, durante todos estos años continuo desde el 10 de enero del 2012 hasta su actualidad, causando grave estrés psicológico no solo para los demandantes sino a los hijos, no solo durante su vida de niñez y entrando a su adultez, por daños económicos ya que durante 12 años he tenido que contratar diversos abogados para defender una bienhechuría que se compró con el peculio de mis clientes, tener que vivir procesos penales innecesarios procesos policiales y el solo haber pisado los calabozos del Tribunal supremo de Justicia del estado Carabobo, esto ha estado causado daños irreversibles para mis clientes por eso solicitamos la cuantía de (VEINTE MIL) $20.000 americanos o su equivalente para poder regenerar la cantidad de dinero que se ha gastado en trámites legales, Demandamos al señor Robinson José Sánchez Yánez por este monto ya que ha sido el único que nos ha perjudicado durante todo este tiempo y a la señora Juana Josefina Villegas contramaestre y Gustavo Adolfo contra maestre Villegas cónyuge y heredero de José Emiro contramaestre ya que han sido cómplices en todo este proceso del ciudadano Robinson José Sánchez Yánez, Art 1.277, Art 1.280 del Código Civil Venezolano.
Es por los hechos y circunstancias que se narra en el presente libro de la demanda y por su fundamento de derecho, solicito ciudadano juez que condene a la partes demandadas, al ciudadano Robinson Sánchez, Juana Josefina Villegas contramaestre, que indemnice a mis clientes por el concepto de daños y perjuicios (compensatorios) y daños morales Articulo 1167 del código civil, con el pago de la cantidad de VEINTE MIL $20.000 americanos, por los años de daños físicos psicológicos del núcleo familiar, ciudadanos juez yo sé que el dinero no comprensa todo lo que han vivido durante estos 12 años, teniendo que vivir en casas alquiladas, en habitación alquilado, teniendo mis clientes una vivienda cancelada; teniendo que vivir otra serie de cosas como estar en audiencias penales cuando realmente mis clientes han realizado todos los tramites legalmente que corresponde……..(omisis)….
II
Observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda en veinte mil dólares americanos (20.000,00$), es el caso que para el momento de su presentación, era equivalente a cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y dos bolívares (bs. 485.672,00), ahora bien el monto de la moneda de mayor valor establecido por el banco Central de Venezuela a la fecha de la presentación de la demanda (01/10/2024), es la cantidad de cuarenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs.41.18) el cual multiplicado por tres mil veces, da como resultado la cantidad de ciento veintitrés mil quinientos cuarenta bolívares (Bs, 123.540,00), siendo este el monto de nuestra cuantía. En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1º, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (ORDINARIO)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el siguiente caso, se observa que la parte demandante estimó la presente demanda en un monto que excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, requisito necesario para que los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas Categoría C, en el escalafón judicial, puedan conocer del presente asunto, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente en razón de la Cuantía para conocer de la presente demanda con motivo de Daños y Perjuicios y Daño Moral, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial. ASI SE DECIDE.
En atención de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Declara Incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente causa con motivo de Daños y Perjuicios y Daño Moral interpuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ TORREALBA ARISMENDI y MABEL BEATRIZ BERROTERAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-15.864.387 y V-17.252.180, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas LUISANA M. MENDOZA C. y WALESKA D. VIERA M., Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros: 253.319 y 135.414, contra los ciudadanos: ROBINSON SANCHEZ y JUANA JOSEFINA VILLEGAS CONTRAMAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.121.048 y V-7.561.263, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide. Désele salida en su oportunidad de Ley.-
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes a través de los medios telemáticos aportados.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho en Guacara a los Diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30pm) se publicó la anterior Sentencia.-
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