REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 31 de Octubre del 2024.
Año 214º y 165º
DEMANDANTE: BEATRIZ COROMOTO PINTO TORRES.
DEMANDADO: MARIO VICENTE LEGGIO ROJAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.: ROSA MARIA ZAMBRANO MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 243.452.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARCANGEL ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 210.208.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLAGACION (CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE: Nro 260-24.
Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana: BEATRIZ COROMOTO PINTO TORRES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 7.102.340, asistida por la abogada en ejercicio ROSA MARIA ZAMBRANO MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 243.452, donde proceden a demandar al ciudadano: MARIO VICENTE LEGGIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.047.117, número telefónico 0414-5922371, domiciliado en el Sector Los Fundadores, Avenida Carabobo cruce con calle Mariño, casa N° 75, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, para que reconozca el instrumento de venta privado y original el cual riela en el presente expediente al folio Dos (02). En fecha 30 de Septiembre del presente año por auto del Tribunal, se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en Derecho, se libro Boleta de Citación a la parte demandada. Así mismo el ciudadano MARIO VICENTE LEGGIO ROJAS, parte demandada y suficientemente identificado, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del presente año fue citado, consignando la Alguacil de este Tribunal la Boleta de citación debidamente firmada y en fecha Veintinueve (29) de Octubre del presente año mediante escrito dio contestación a la demanda, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ARCANGEL ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 210.208, se agrego en esta misma fecha en la cual expresa: “… Me dirijo ante este honorable Tribunal para indicar que he sido debidamente notificado acerca de un proceso para el Reconocimiento de Contenido y Firma de una cesión realizada a la Ciudadana BEATRIZ COROMOTO PINTO TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identificada nros V- 7.102.340,domiciliada en Sector Los Fundadores, avenida Carabobo, casa N° 5-98, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con numero telefónico 04145914904, identificado bajo la nomenclatura 260-2024 de este respetuoso Tribunal; así mismo queremos dejar constancia que en efecto Reconozco y Convengo en Contenido y firma el instrumento presentado ante este despacho, demostrando así la buena fe de mis intenciones realizadas ampliamente en el uso pleno de mis facultades, y renuncio a todos y cada uno de los lapsos procesales que competen a estas instancias, solicitando así a este despacho se realicen las actuaciones pertinentes al caso con el que ya manifiesto estar de acuerdo…”
Ahora bien, como quiera que el convenimiento del cual se desprende de dicho escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que ambas partes cuentan con la CAPACIDAD y la LEGITIMACION necesaria por ser partes en el presente juicio y estar debidamente asistidos de abogado, por lo que ellos mismos pueden en el presente juicio ACTUAR EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, asistidos de abogado y en el ejercicio de sus derechos para efectuar un acto de auto composición procesal (Convenimiento), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho CONVENIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
La Juez Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
Se hizo lo ordenado. Se homologó el convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.-
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
EXP Nº 260-24.
RGdeG/cech/jg.-
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