REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Bejuma, 30 de Octubre de 2024
Año 214º y 165º
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE TOVAR e IRENE ELENA GRATEROL KEY.
DEMANDADO: MARIA ELENA FAGUNDEZ SOLA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBLE.
EXPEDIENTE Nro. 263-24.

Por presentada la anterior demanda por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE TOVAR e IRENE ELENA GRATEROL KEY, Venezolanos, Mayores de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.257.214 y V- 15.721.297, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.414, en contra de la ciudadana MARIA ELENA FAGUNDEZ SOLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.919.284, domiciliada en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Número telefónico: 0424-4543628. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales ( procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sus tantitas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
De lo anterior se colige que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

SEGUNDO: Siendo ello así, es pertinente señalar que el libelo de la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1°.- la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°.- el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
5°.- la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8°.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. ”.

TERCERO: En el caso de autos, el demandante en el capitulo I denominado de los HECHOS Y DEL OBJETO DE LA PRETENSION, esgrime lo siguiente: “… Y lo aquí vendido me pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha Cuatro (04) de Octubre del año 2021, inserto bajo el numero 2011.422, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.1186 Y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, cumpliendo con los extremos establecidos en 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De lo antes trascrito se observa que el accionante acude al Órgano Jurisdiccional y no acompañaron el escrito libelar con los instrumentos tal como lo establece el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral sexto “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto, es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Este tribunal observa que transcurrido el lapso establecido el accionante no acompaño los instrumentos en que fundamenta la pretensión, es decir, los documentos originales en los cuales fundamenta la demanda, tal como lo establece el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual hace inadmisible la acción propuesta. En consecuencia esta instancia mediante auto insta a consignar los documentos en original. y ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Bejuma, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez






Exp Nº 263-24.
RGdeG/cech/jg.-