REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Bejuma, 22 de Octubre del 2024
Años 214° y 165°

DEMANDANTE: MARIA JANETH SEVILLA DUARTE,
DEMANDADO: EDGAR DAVID SALCEDO SEQUERA,
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS MEDINA
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 262-24
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA.
Se recibió procedente de la distribución, Demanda de Divorcio 185 por Desafecto, presentada en fecha 02 de Octubre del 2024, por la ciudadana MARIA JANETH SEVILLA DUARTE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.225.650, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MEDINA MARIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 213.719, Contra el Ciudadano: EDGAR DAVID SALCEDO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.831.615, domiciliado en la Avenida El Carmen prolongación de la Avenida Agustín Betancourt, casa sin número, Sector San Rafael Municipio Bejuma del Estado Carabobo, correo electrónico edgarsalcedo9831@gmail.com número telefónico +58-414 4271827mediante la cual expone: Que en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR DAVID SALCEDO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.831.615, por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo hoy Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 045, folio 45 Año 2012, fijando su último domicilio conyugal en la avenida “ El Carmen” prolongación de la Avenida Betancourt,, Casa sin número, Sector San Rafael, parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de dicha unión conyugal procreamos tres Hijas que llevan por nombre MARIA ANGELICA SALCEDO SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° V-26.307.557, JOSELIN MARIBEL SALCEDO SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° V-22.428.189 y ARACELIS CAROLINA SALCEDO SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.763.377, durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes que conlleven a la liquidación y división de la comunidad conyugal . Es el caso Ciudadano (a) juez(a), que la génesis o inicio de nuestro matrimonio, mantuvimos una unión conyugal comprensible, armónica, maravillosa, bella, fascinante, además de pacifica, sosegada, agradable y seductora, era un matrimonio casi perfecto, magistral e ideal, que invitaba a vivir la vida en sana paz y avenencia, pero luego en devenir de los años, la convivencia matrimonial se fracturo de manera irremediable como consecuencia de la perdida de afecto y cariño que en el principio nos profesábamos, en virtud de tal situación se lesionó la “affectio maritalis” que es la principal fuente del matrimonio y requisito sine qua non de su permanencia. Nuestra relación matrimonial se volvió apática, con alejamiento sentimental que nos causaba infelicidad y por lo tanto era imposible cumplir con los deberes inherentes al matrimonio. Estas diferencias irrenunciables imposibilitaron la vida en común y en fecha 15 de Septiembre del año 2.022, decidimos de hecho separarnos de cuerpo. Desde esa fecha hasta la presente, se mantiene la separación de cuerpo entre nosotros, sin que medie reconciliación alguna. Ahora bien, transcurrido este tiempo sin poder restaurar el matrimonio, he decido demandar a mi cónyuge por divorcio por Desafecto ante este digno Tribunal. Conforme a las previsiones del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el criterio vinculante del La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia Nº1070 de fecha 09/12/2016, la cual señala “ Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial…”

De conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de Agosto del 2022, donde señala que “las citaciones, las intimaciones y notificaciones pueden realizarse por los medios telemáticos, tales como correo electrónicos e incluso por medio de la red social Whatsapp”, y en virtud de que el demandado de autos es difícil de ubicar por razones de su trabajo. A todo evento, señalo que el demandado de autos, tiene su domicilio en la Avenida “ El Carmen”, prolongación de la Avenida Betancourt, casa sin número, Sector San Rafael, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, al mismo tiempo expongo a este Tribunal que no poseo trabajo alguno que me genere ingresos económicos, además de ser una mujer de la tercera edad, y que la citación personal pudiera acarrearme altos costos difíciles de sufragar por esta parte actora; razón por la cual solicito muy respetuosamente y en sintonía de la sentencia ya señalada; sea remitida la boleta de citación respectiva o cualquier notificación, a través de la aplicación de la mensajería instantánea y/o red social Whatsapp, al número +584144271827, cuyo titular es el ciudadano demandado. Correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe para su tramitación.
En fecha Dos (02) de Octubre del año 2024, se recibió para su distribución en el tribunal correspondiente.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2024, se le dio Entrada y se Admitió bajo el 262-24, en el Libro respectivo, se ordenó la citación del cónyuge de la demandante, e igualmente se notificó a la Representación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento a los fines de que emitiera pronunciamiento. Se libraron las Boletas respectivas a los fines de la citación del Demandado. Se acordó auto dejando constancia del envió de la boleta de citación vía Whatsapp a la parte demandada.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2024, se agregó al expediente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y opinión de la fiscal auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogado ANTHONY RAY LEON VEGA, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185 del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
II
MOTIVA
Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).

III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia dictada por el máximo Tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 por Desafecto formulada por la ciudadana MARIA JANETH SEVILLA DUARTE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.225.650, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual la unía al ciudadano EDGAR DAVID SALCEDO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.831.615, desde el día veintiocho (28) de Junio del año 2012, por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo hoy Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 045, folio 45 Año 2012. Por cuanto la demandante manifestó NO haber adquirido bienes, el tribunal no hace pronunciamiento alguno.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos Mil Veinticuatro 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Roxana Goudet de González

La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dicto la anterior Sentencia siendo las Once (11:00 am) horas de la Mañana.
La Secretaria



EXP Nº 262-24.
RGdeG/cech/jg