REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 21 de Octubre del 2024
Años: 214º y 165º
DEMANDANTE: PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSE MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO.
DEMANDADA: GLORIA MARIA MATUTE GOYO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nro. 238-24
I
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal distribuidor primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalban y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de Abril del dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSE MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.133.340, V- 7.133.341, y V- 12.034.344, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 303.980, donde han convenido interponer la presente pretensión por demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra la Ciudadana:GLORIA MARIA MATUTE GOYO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, Titular de la cedula de identidad Nros V-10.232.411.
En fecha Once (11) de Abril de 2024, por auto del Tribunal se acordó Entrada bajo el N° 238-24, en esta misma fecha SE ADMITIO por no ser contrario a la Ley .Se libraron boletas de citación a la parte demandada Ciudadana: GLORIA MARIA MATUTE GOYO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, Titular de la cedula de identidad Nros V-10.232.411.
En fecha Doce (12) de Abril del año 2024, diligenciaron los Ciudadano: PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSE MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.133.340, V- 7.133.341, y V- 12.034.344, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 303.980, consignando emolumentos necesario para la practica de la citación de la demandada.
En fecha Quince (15) de Abril del año 2024, diligencio la Alguacil de este Tribunal Ciudadana: Debora Elisa Delgado y hace constar haber recibido los emolumentos necesarios para la citación.
En fecha Dieciocho (18) de Abril del año 2024, por auto del Tribunal, dejando sin efecto boleta de citación librada a la demandada Ciudadana GLORIA MARIA MATUTE GOYO, antes identificada, por cuanto en la misma se emplazaba a comparecer en un Lapso de Veinte (20) días siendo lo correcto Dos (02) días ordenando así librar nuevas boletas de citación.
En fecha Diecisiete (17) de Julio del año 2024 diligencio la Alguacil de este Tribunal Ciudadana: Debora Elisa Delgado, consignando boleta de citación debidamente firmada como recibida por la demandada Ciudadana GLORIA MARIA MATUTE GOYO, antes identificada.
En fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2024, se recibió escrito de contestación de demanda por la Ciudadana GLORIA MARIA MATUTE GOYO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio GLORY GELE GONZALEZ GUERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 151.952, en esta misma fecha se acordó auto agregando.
En fecha Veintidós (22) de Julio del año 2024, se recibió diligencia a nombre del Ciudadano: JHONNY DAVID MATUTE GOYO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 303.980,solicitando copias simples de la contestación de la demanda. En esta misma fecha por auto del Tribunal se agrego y se ordeno expedir las copias simples solicitadas. En esta misma fecha se recibió escrito del Ciudadano JHONNY DAVID MATUTE GOYO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 303.980, consignando Poder Apud-Acta. Por auto del tribunal se acordó agregar y tener como apoderado al ciudadano abogado LUIS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 303.980
En fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2024, se recibió escrito del Ciudadano PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 303.980, consignando Poder Apud-Acta. Por auto del tribunal se acordó agregar y tener como apoderado al ciudadano abogado LUIS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 303.980.
En fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2024, se recibió escrito del Ciudadano JOSE MARTIN MATUTE GOYO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 303.980, consignando Poder Apud-Acta. Por auto del tribunal se acordó agregar y tener como apoderado al ciudadano abogado LUIS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 303.980.
En fecha Veintiséis (26) de Julio del año 2024, se recibió diligencia de la ciudadana: GLORIA MARIA MATUTE GOYO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio GLORY GELE GONZALEZ GUERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 151.952, solicitando copia simple de todo el expediente constante de cincuenta y ocho folios con sus vueltos mas el cuaderno de medidas, constante de tres folios y sus vueltos. En esta misma fecha por auto del Tribunal se agrega y se ordena expedir las copias simples solicitadas.
En fecha Primero (01) de Agosto del año 2024, se recibió escrito de pruebas por el ciudadano abogado en ejercicio LUIS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 303.980, apoderado de los ciudadanos PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSE MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.133.340, V- 7.133.341, y V- 12.034.344.
En fecha Dos (02) de Agosto del año 2024, por auto del tribunal se admitieron la pruebas. Se libro oficio N° 76-24 al Banco Nacional del Crédito Agencia Bejuma, solicitando si en sus archivos consta que el cheque Nº 61000010, de fecha 06 DE Abril de 2021 de la cuenta corriente Nº 0116-045879-0018402150 (banco occidental de descuento) cuyo titular es la Ciudadana GLORIA MARIA MATUTE GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.232.411,si fue pagado a su beneficiario ciudadano: PEDRO TOMAS MATUTE,(+) titular de la cedula de identidad Nº 3.051.283.
En fecha Cinco (05) de Agosto del año 2024, por auto del tribunal se declaro desierto el acto fijado por cuanto la ciudadana: JENNY JOHANNA ABAD BORRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.247.366, no compareció. En esta misma fecha por auto del tribunal se agrego oficio N° 76-24 debidamente recibido por la entidad bancaria Banco Nacional del Crédito B.O.D. En esta misma fecha diligencio el ciudadano: LUIS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 303.980, apoderado de los ciudadanos PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSE MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.133.340, V- 7.133.341, y V- 12.034.344, solicitando nueva oportunidad para el acto declarado desierto para que rinda declaración testimonial la ciudadana: JENNY JOHANNA ABAD BORRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.247.366. Se acordó auto agregando y fijando nueva fecha para la declaración testimonial la ciudadana: JENNY JOHANNA ABAD BORRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.247.366.
En fecha Seis (06) de Agosto del año 2024, la ciudadana GLORIA MARIA MATUTE GOYO, antes identificada Promovidas en el escrito de prueba CAPITULO III POSICIONES JURADAS, presentado por la parte demandante en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, GLORIA MARIA MATUTE GOYO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio GLORY GELE GONZALEZ GUERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 151.952.Se hace constar que de igual manera se encuentran los Ciudadanos: PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSE MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.133.340, V- 7.133.341, y V- 12.034.344 respectivamente, a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.455.199, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 303.980. Se deja constancia mediante acta.
En fecha Siete (07) de Agosto del año 2024, fecha fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la testigo, ciudadana JENNY JOHANNA ABAD BORRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.247.366, promovido por la parte demandante en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por los ciudadanos PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSE MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.133.340, V- 7.133.341, y V- 12.034.344 respectivamente, además se encuentra presente la Ciudadana: GLORIA MARIA MATUTE GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.232.411,asistida de la abogada en ejercicio GLORY GELE GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 151.952 y el abogado de la parte demandante LUIS ALFONSO JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 303.980. Se dejo constancia en acta. En esta misma fecha el ciudadano LUIS ALFONSO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.455.199, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 303.980, apoderado de los ciudadanos PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSE MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.133.340, V- 7.133.341, y V- 12.034.344 respectivamente, presento escrito de prorroga de pruebas. En esta misma fecha la ciudadana GLORIA MARIA MATUTE GOYO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio GLORY GELE GONZALEZ GUERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 151.952, presento escrito de pruebas. Por auto del tribunal acuerda extender el lapso probatorio por ocho días mas de despacho siguientes a este y admite las pruebas consignada por cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación en la definitiva.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS
La parte demandante Ciudadanos: PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSE MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.133.340, V- 7.133.341, y V- 12.034.344 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.455.199, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 303.980, incoa la demanda por RESOLUCIN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra la Ciudadana: GLORIA MARIA MATUTE GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.232.411, argumentando que:”Con la interposición de esta demanda, accionamos en nuestro propio nombre y representación, en contra de GLORIA MARIA MATUTE GOYO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.232.411, soltera, capaz, domiciliada en el Sector Cafetal, calle el esfuerzo, casa N° 203, Montalban estado Carabobo, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, protocolizado en el registro publico del municipio Montalban del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio del año 2021, inscrito el N° 2021.30, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 309.7.5.1.1204 correspondiente al libro de folio real del año 2021.Acompañamos este libelo como instrumento fundamental de la acción, marcado como ANEXO I.
En la referida documental se aprecia, el contrato de compra venta cuya resolución se demanda y que en vida hace PEDRO TOMAS MATUTE, de unas bienhechurias constituidas por la casa que le sirvió de morada o residencia, ubicada en el sector centro, calle Soublette entre avenidas miranda y puerto cabello, N° 9-75, montalban estado Carabobo; elevadas sobre un lote de terreno ejido constante de doscientos cincuenta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (257.48mts2), cuyos linderos medida y demás determinaciones son: NORTE: Antes, en doce metros lineales con cuarenta centímetros (12,40ml), con solar y casa de Tirso Matute, pared en medio, ahora, en trece metros con treinta y siete centímetros lineales (13,37ml), con solar y casa de Tirso Matute, pared en medio. SUR: antes, en doce, metros lineales con setenta centímetros (12;70ml), con solar de Elia Herrera, calle Soublette en medio que es su frente, ahora, en doce metros con cincuenta y cinco centímetros lineales (12,55ml), con calle Soublette que es su frente. ESTE: antes en diecinueve metros lineales con cincuenta y cinco centímetros (19;55 ml) con casa y solar de Luís Matute, pared en medio, ahora diecinueve metros lineales con noventa centímetros (19,90ml) con casa y solar de Luis Matute, pared en medio: OESTE: antes en diecinueve metros lineales con cincuenta centímetros (19,50 ml) con casa y solar de Giovanny Tejada, pared en medio; ahora diecinueve metros lineales con ochenta y cinco centímetros (19,85 ml) con casa y solar de Giovanny Tejada, pared en medio propiedad del finado Pedro Tomas Matute, conforme al documento inscrito bajo el folio N° 17, folio 154, tomo 3 del protocolo de transcripciones de fecha 30 de Agosto de 2017…..
…..En efecto como fue enunciado, ejercemos la presente acción de resolución de la venta cuestionada, toda vez que nuestro padre con ocasión de la enfermedad que padecía y que a la postre le ocasionó la muerte, nos convoca (en esos fatídicos días) a todos los hermanos para que gestionaremos los tramite necesarios para resolver, antes de su inminente muerte, a todo lo relativo a sus bienes terrenales, particularmente la casa familiar ubicada en el sector centro, calle Soublette entre avenidas miranda y puerto cabello N° 9-75, montalban estado Carabobo, siendo que en sus ultimas voluntad ordena la transmisión de la propiedad de este inmueble a favor de todos los hijos o descendientes directos ; a saber: PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSE MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, ya identificados……
.Obligación que la compradora GLORIA MARIA MATUTE GOYO, no dio cumplimiento, ya que pese a establecerse en el contrato el pago del precio de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000,00 bs) para la época (10/06/2021) a través de un CHEQUE N° 61000010 del Banco Occidental de descuento (B.O.D) de numero de cuenta 0116-0458-79-0018402150, fechado 06 de Abril del año 2021; este efecto de comercio (cheque) nunca se hizo efectivo y por ende no hubo pago de precio por la venta que nuestro padre hiciera a la prenombrada GLORIA MARIA MATUTE GOYO.
…. En nuestro caso, el precio de la venta fijado, lo declara recibir el vendedor con la tradición de la cosa por medio del CHEQUE N° 61000010 del Banco Occidental de descuento (B.O.D) de numero de cuenta 0116-0458-79-0018402150, fechado 06 de Abril del año 2021.Entonces aun cuando fue acreditado el negocio jurídico (venta) sobre el inmueble objeto de la Litis, con el documento de venta suscrito por la parte, la compradora GLORIA MARIA MATUTE GOYO, no cumplió con el pago del precio para perfeccionar el contrato de compra-venta, pues dicho
Cheque jamás fue pagado, no siendo enterado al patrimonio del vendedor de manera que el presente caso es procedente a la acción resolutoria, ya que la compradora incumplió su obligación de pagar el precio convenido por la venta que le hiciera nuestro padre PEDRO TOMAS MATUTE, siendo procedente de la resolución del contrato por incumplimiento del comprador a no haber cancelado el precio.
…. Por ello y en razón de que el derecho nos asiste procedemos a demandar como en efecto formalmente lo hacemos a GLORIA MARIA MATUTE GOYO, de las características indicadas; para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en los siguientes términos:
PRIMERO: En la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado en el Registro Publico del Municipio Montalban del Estado Carabobo en fecha 10 de Junio del año 2021, inscrito bajo el N° 2021.30 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 3 09.7.5.1.1204 correspondiente al libro de folio real del año 2021.
SEGUNDO: El pago de las costas y costos procesales que genere el presente juicio.
….Alos fines de asegurar las resultas de este proceso y en razón que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se trata de un inmueble vendido sin pagar su PRECIO, y siendo la demanda puede seguir vendiendo en menos cabo de nuestro derecho haciendo negativos sus ejercicios; solicitamos de conformidad con el articulo 585, 588 ordinal 3° y 600 todos del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido una casa el sector centro, calle Soublette entre avenidas miranda y puerto cabello, N°9-75 montalban estado Carabobo; elevadas sobre un lote de terreno ejido constante de doscientos cincuenta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (257.48mts2), cuyos linderos medida y demás determinaciones son: NORTE: Antes, en doce metros lineales con cuarenta centímetros (12,40ml), con solar y casa de Tirso Matute, pared en medio, ahora, en trece metros con treinta y siete centímetros lineales (13,37ml), con solar y casa de Tirso Matute, pared en medio. SUR: antes, en doce, metros lineales con setenta centímetros (12;70ml), con solar de Elia Herrera, calle Soublette en medio que es su frente, ahora, en doce metros con cincuenta y cinco centímetros lineales (12,55ml), con calle Soublette que es su frente. ESTE: antes en diecinueve metros lineales con cincuenta y cinco centímetros (19;55 ml) con casa y solar de Luis Matute, pared en medio, ahora diecinueve metros lineales con noventa centímetros (19,90ml) con casa y solar de Luis Matute, pared en medio: OESTE: antes en diecinueve metros lineales con cincuenta centímetros (19,50 ml) con casa y solar de Giovanny Tejada, pared en medio; ahora diecinueve metros lineales con ochenta y cinco centímetros (19,85 ml) con casa y solar de Giovanny Tejada, pared en medio, protocolizado en el Registro Publico del municipio montalban del estado Carabobo, en fecha 10 de Junio del año 2021, inscrito bajo el N° 2021.30, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 309.7.5.1.1204, correspondiente al libro de folio real del 2021…….
-III.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Para establecer el origen primigenio de la propiedad a favor del causante PEDRO TOMAS MATUTE, presento como documental en copia simple y copia certificada para su vista y devolución previa certificación de autos TITULO SUPLETORIO, a favor de del cujus registrado en el Municipio Montalban del Estado Carabobo, bajo el N° 17, folio 154, Tomo 3 del Protocolo de Transcripciones de fecha 30 de Agosto de 2017. Nótese que efectivamente la propiedad de las bienhechurias propiedad del causante de mis representados deviene a partir del 12 de Agosto de 2009. Dicho instrumento reúne las condiciones del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público, y de tal manera lo valora esta Juzgadora al no haber sido tachado, ni impugnado de manera alguna. ASI SE DECLARA.
Asimismo, y con animo de establecer los movimientos bancarios en la cuenta personal N° 0116-0458-77-0200653624 y de la pensión N° 0116-0006-98-0198925298, del finado Pedro Tomas Matute, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), hoy Banco Nacional del Crédito, para fecha en que se produjo la venta objeto de la resolución contractual, presento como documentales constantes de sesenta y cuatro (64) folios, estados de cuenta oficial emitido por entidad financiera para la época BOD y la actual BNC al cliente PEDRO TOMAS MATUTE, que informa sobre los movimientos, actividades, consumos y montos a pagar en relación a su cuenta personal y su cuenta de pensionados durante los años 2021 y 2022.Al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un Documento Publico. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
De igual forma como quiera que las documentales acompañadas en el párrafo anterior son emanados de terceros que son partes en el juicio, de conformidad con el Articulo431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testimonial a la ciudadana: JENNY JOHANNA ABAD BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.247.366, domiciliada en Av. Carabobo, casa N° 12-40, sector Las Mercedes, Montalban estado Carabobo, quien funge para la época como Gerente de Sucursal del Banco Occidental de Descuento y Banco Nacional del Crédito y siendo la persona que suscribe y certifica los estados de cuenta que se promueven como documentales. Dicho testigo expondrá sobre el contenido y autenticidad de los estados de cuenta promovidas. Respecto de la testimonial de la ciudadana JENNY JOHANNA ABAD BORRERO, este Tribunal OBSERVA: Efectivamente de los dichos de la testigo se evidencia que conoce suficientemente a las dos partes involucradas en el proceso; además se evidencia que dicha testigo, labora en el Banco BOD como gerente de la Agencia, quien suscribes los estados de cuenta consignados en la presente causa, pero que la misma no es parte en la compra venta realizada es por ello que su testimonial no puede ser apreciada y por lo tanto se desestima. ASI SE DECIDE.
POSICIONES JURADAS:
De conformidad con el Articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de lograr mediante el interrogatorio de la parte contraria, la declaración de la demandada respecto de los hechos controvertidos en este juicio y que refieren a la falta de pago del precio por la venta celebrada entre PEDRO TOMAS MATUTE con la demanda cuya resolución se demanda promuevo prueba de posiciones juradas a la demandada GLORIA MARIA MATUTE GOYO, identificada en autos. En idénticas condiciones comprometo a mis representados: PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSE MARTIN MATUTE GOYO y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, identificados en autos, a los fines de que recíprocamente asuman las citadas posiciones juradas promovidas. A la primera ¿Diga la absorbente como es cierto que su padre PEDRO TOMAS MATUTE, ante la grave enfermedad que padecía decide ceder la propiedad de su casa ubicada en la calle Soublette Municipio Montalban a todos sus hijos sin excepción? Responde: NO. Tal respuesta hace deducir que no cedió a todos los hermanos. A la Segunda: ¿ Diga la absorbente como es cierto que fue autorizada por sus hermanos PEDRO TOMAS, JHONNY DAVID y JOSE MARTIN, para gestionar ante el Registro Subalterno del Municipio Montalban y Alcaldía de Montalban todo lo concerniente a la transferencia de la propiedad del Inmueble a favor de todos los hermanos incluida usted?. Respondió: NO. Tal respuesta hace deducir que no fue autorizada por sus hermanos. A la Tercera ¿ Diga como es cierto que siguiendo las instrucciones de sus hermanos hizo los tramites de transferencia del Inmueble ubicado en la calle Soublette Municipio Montalban pero a su nombre excluyendo a sus hermanos PEDRO TOMAS, JOSE MARTIN y JHONNY DAVID? Responde: NO ES CIERTO. Tal respuesta se deduce que no siguió instrucciones de los hermanos. ¿Diga como es cierto que usted en su carácter de compradora del Inmueble ubicado en la calle Soublette Municipio Montalban nunca pago al finado PEDRO TOMAS MATUTE, el precio fijado de DOSCIENTOS MILLONES de Bolívares para adquirir la propiedad de dicho bien? Respondió: NO. Tal respuesta se deduce que si pago el precio fijado por el ciudadano: PEDRO TOMAS MATUTE.¿Diga la absorbente como es cierto que el cheque N° 61000010 CUENTA CORRIENTE 016-04-58-790018402150, con fecha del Seis (06) de Abril del 2021, girado contra el Banco Occidental de Descuento BOD jamás fue pagado. Respondió: SI FUE PAGADO. Tal respuesta se deduce, que si cancelo la venta. Diga la absorbente, como es cierto que la venta cuya resolución se demanda constituye un acto fraudulento por no haber pagado el precio de dicho bien además de corresponder con la última voluntad del finado PEDRO TOMAS MATUTE, de ceder la propiedad a todos sus hijos. Respondió: NO. Tal respuesta se deduce de que si pago el precio del bien. ¿Diga como es cierto que la ciudadana JENNY JOHANNA ABAD BORRERO, fue gerente de la sucursal del Banco Occidental de Descuento BOD, ubicado en Montalban? Respondió: SI LA CONOZCO ANTERIORMENTE LE LLEVABA LAS COSAS A MI PAPA. Tal respuesta se deduce de que si se conocían. En la preguntas formuladas por la parte demandada: ¿Diga usted como fueron los hechos el dia de la compra- venta del señor PEDRO MATUTE? Respondió: El día que fuimos al registro los dos nos fuimos a las Diez citados a las Once el pidió la cola le hicieron varias preguntas una señorita de apellido Betancourt firmamos nos fuimos a la plaza luego nos fuimos para la casa a almorzar. Es todo. Tal respuesta deduce que el Ciudadano: PEDRO TOMAS MATUTE, vendedor acudió a la firma de la venta voluntariamente .De la declaración del Ciudadano: PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, antes identificado. ¿ Diga el absolvente como es cierto que su padre PEDRO TOMAS MATUTE, ante la grave enfermedad que padecía decide ceder la propiedad de su casa ubicada en la calle Soublette Municipio Montalbán a todos sus hijos sin excepción? Respondió SI. Tal respuesta se deduce que hablaba de una cesión mas no de una venta que es el caso cuestionado. De la declaración del Ciudadano: JOSE MARTIN MATUTE GOYO, titular de la cedula de identidad N° V-7.133.341.¿Diga el absolvente como es cierto que su padre PEDRO TOMAS MATUTE, ante la grave enfermedad que padecía decide ceder la propiedad de su casa ubicada en la calle Soublette Municipio Montalbán a todos sus hijos sin excepción? Respondió. Cierto. Tal respuesta se deduce que hablaba de una cesión mas no de una venta que es el caso cuestionado De la declaración del Ciudadano: JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.034.344.¿ Diga el absolvente como es cierto que su padre PEDRO TOMAS MATUTE, ante la grave enfermedad que padecía decide ceder la propiedad de su casa ubicada en la calle Soublette Municipio Montalbán a todos sus hijos sin excepción? Respondió: Bueno el le dice a mi hermano José el tenia hay trece años viviendo con el le dijo a José mi hermano que quería poner la casa a nombre de el que mi hermano le dice a el que a nombre de el no podía ir porque habíamos cuatros hermanos que la casa debía pasar a montonera que éramos cuatros hermanos bueno entonces el le dice a José que habláramos con mi hermano Pedro y conmigo nos pusiéramos de acuerdo nos reuniéramos en la casa de mi padre PEDRO TOMAS MATUTE, para decidir el asunto, nos reunimos José Martín mi hermano Pedro Tomas que es mi otro hermano mi papa y estaba yo presente y se llego a un acuerdo para que la casa fuera montonera bueno el acepto ese día y nos dijo que se encargara uno del papeleo de la casa porque en ese entonces el estaba enfermo, nosotros estábamos trabajando mi hermano trabaja en pro agro Pedro toma mi otro hermano trabaja con el chileno y yo trabajo en proagro estábamos trabajando y el quedaba solo en la casa y cada quien al llegar lo iba a visitar hay por la enfermedad de el ya su enfermedad estaba bastante avanzada este pedro el hermano mío habla con el para que el no estuviera solo le decían a la niña que es Gloria mi hermana para que lo cuidara, en varias oportunidades el se negaba pero bueno hasta que el cedió y dijo que si, ella comenzó a cuidarlo estuvo hay y cuando un día ella se mudo con sus inmuebles con su corotos. Se interrumpe el acto por la Ciudadana Juez y se reformulo la pregunta.¿ Diga el absolvente como es cierto que su padre PEDRO TOMAS MATUTE, ante la grave enfermedad que padecía decide ceder la propiedad de su casa ubicada en la calle Soublette Municipio Montalbán a todos sus hijos sin excepción? Respondió SI. Tal respuesta se deduce que hablaba de una cesión mas no de una venta que es el caso cuestionado. En este estado la abogada de la parte demandada procede a preguntar Diga usted si el señor Pedro Tomas Matute, días antes de su fallecimiento gozaba de sus plenas facultades o sano juicio .Respondió SI. Tal respuesta se deduce el ciudadano PEDRO TOMAS MATUTE, se encontraba en capacidad de disponer de sus bienes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES:
Promovió documento registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Montalban del Estado Carabobo, bajo el N° 2021.30, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 309.7.5.1.1204 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021. Por cuanto es un documento Público se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo Al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un Documento Publico. ASI SE DECLARA.
Promovió copia certifica del Cheque N° 61000010, BOD de fecha 06/04/2021 a nombre del Ciudadano: Pedro Tomas Matute. Por cuanto no fueron impugnadas se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un Documento Publico.
INFORME.
De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE INFORMES, y en este sentido, solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva Oficiar lo conducente al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), hoy BANCO NACIONAL DEL CREDITO, en esta ciudad, a los efectos de que Informen a este Tribunal si en sus archivos consta que el Cheque N° 61000010, DE FECHA 06 DE Abril de 2021,de la cuenta corriente 0116-045879-0018402150, cuyo titular es la demandada GLORIA MARIA MATUTE GOYO, cedula de identidad N° V- 10.323.411, fue pagado a su beneficiario ciudadano: PEDRO TOMAS MATUTE. Ello con la finalidad de demostrar a este juzgador que efectivamente la demandada de autos nunca verifico el pago del precio por la venta que hiciera con el cujus PEDRO TOMAS MATUTE. Este Tribunal conforme a lo solicitado oficio a la agencia Bancaria BOD, no obteniendo respuesta del mismo, motivo por el cual no se hace pronunciamiento alguno.
Vista la forma como quedó trabada la litis, la sentencia de mérito se circunscribe a determinar lo siguiente:
1) Si la celebración del contrato de venta, se circunscribe a que la venta realizada por el Ciudadano: PEDRO TOMAS MATUTE, a la ciudadana: GLORIA MARIA MATUTE GOYO, constituye un acto fraudulento, ya que nunca la supuesta comprado cancelo precio alguno por dicho Inmueble.
2) Si en la negociación efectivamente el consentimiento del vendedor fue arrancado con dolo, y por ende se encuentra viciado de nulidad.
3) Si efectivamente el pago fue realizado.
Es necesario traer a colación el contenido del Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual es el siguiente: Los Jueces tendrá por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites de su oficio en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elemento de convicción fuera de estas, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
En la interpretación de contratos o actas que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces atendrán al propósito y atención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe.
Estando a derecho las partes en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa esta juzgadora lo hace con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Debe en primer lugar el sentenciador precisar el concepto de causa, a objeto de poder determinar si el contrato celebrado entre las partes, cuya Resolución ha sido solicitada, tiene causa ilícita.
La causa constituye uno de los elementos esenciales a la existencia del contrato, y ha resultado uno de los conceptos más controvertidos en el campo del Derecho; los autores convergen en afirmar que no existe una definición adoptada unívocamente, pues sus fundamentos son variables de acuerdo a las tendencias que influyen en cada autor, y además por los variados contenidos que tanto la doctrina como la jurisprudencia le han atribuido.
Sin embargo, a los efectos que nos atañen, la CAUSA viene a ser el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra.
En consecuencia, la causa es la razón de ser, la justificación de la obligación que se contrae, la contrapartida de una obligación. En los contratos de compra-venta la causa de la obligación es la adquisición de la propiedad de la cosa comprada, y para el vendedor el precio de la venta.
Establecidas estas premisas, tenemos que el código civil, define al contrato en su artículo 1133 “el contrato es una convención entre dos o mas personas para construir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Así mismo, cuando la referida norma sustantiva habla de un contrato bilateral tendríamos, que ubicar a la venta dentro, dado que una parte le transfiere a la otra pagando el precio del bien mueble o inmueble. De allí que el Articulo 1474 eiusdem señala la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador de pagar el precio”.En caso que nos ocupa la compra- venta realizada se efectuó por ante el Registro Publico cumpliendo con todas las formalidades establecidas por la Ley , es decir se transmitió la propiedad y se hizo el pago de la misma. En virtud de: Que el instrumento Publico de conformidad con lo estatuido en el Articulo 1357 del Código Civil es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales con un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado Publico que tenga facultad para darle fe Publica, en el lugar donde el instrumento se halla autorizado, el Articulo 1359 del Código Civil, establece: Que el Instrumento Publico hace plena fe, así entre las partes con respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1.- De los hechos Jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlo; 2.- De los hechos Jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: Así pues, debe considerarse que efectivamente hubo cumplimiento de la compradora lo cual quedó demostrado en autos.
Analizado con detenimiento el contenido del contrato cuya nulidad se pide, se evidencia de que en el mismo se cumplió con la transmisión de la propiedad y el pago del precio establecido, no habiendo así supuestos legales para hacer anulado como la incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y por vicios del consentimiento (error, dolo ni violencia). ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Entre estos actos tenemos el llamado por los autores “ACTO JURÍDICO O NEGOCIO INDIRECTO”, cuya existencia es posible cuando se emplea en determinados casos concretos un acto o negocio para producir, en última instancia, un fin práctico distinto de aquel que resulta de la naturaleza misma del acto.
Así, pues, de éste, las partes indirectamente consiguen fines disímiles de los que podrían dimanar de la naturaleza de dicho negocio. Tal y como lo expresa ARTURO ALESSANDRI R., en su obra Derecho Civil, Parte Preliminar y General, Tomo II, éstas quieren el negocio que celebran, se someten a la disciplina jurídica que éste encierra, y a los efectos que les son propios, para obtener el fin previsto, que aunque no se identifique con la consecución de tales efectos, sin embargo los presupone.
En el caso que nos ocupa, la demandada de autos manifestó haber cumplido con los requisitos solicitados para la venta, a saber el pago de la misma mediante un cheque.
En consecuencia, la voluntad de los contratantes fue la venta con lo cual el vendedor transfirió la propiedad y el comprador pago el precio. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, le es forzoso a este Tribunal declarar que se está en presencia de un contrato que pueda ser anulado en virtud de que el mismo no hubo incapacidad legal de las partes o de una de ella ni vicios del consentimiento. Ello hace que el contrato resulte válidamente realizado, como en efecto ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: De todo lo expuesto ha quedado establecido que la celebración del contrato de compra-venta, por si sola no constituye causa ilícita del contrato; además, en la negociación objeto de esta acción, el vendedor manifestó legítimamente su consentimiento; por consiguiente, la acción propuesta no puede prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los Ciudadanos: PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSE MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO contra GLORIA MARIA MATUTE GOYO, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Respecto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal se pronunciará acerca de su suspensión, una vez que el presente fallo haya quedado definitivamente firme.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROXANA GOUDET DE GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA CASTILLO HENRIQUEZ.
En la misma fecha, se dicto la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.).
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA CASTILLO HENRIQUEZ.
RGdeG/cc.
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