REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Bejuma, 17 de Octubre del 2024
Años: 214º y 165º

DEMANDANTE: ANA MARIA GUEVARA QUERO (Actuando en su carácter de madre de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
DEMANDADO: ARGENIS RAFAEL MUÑOZ.

MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCIÒN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION (CONVENIMIENTO).

EXPEDIENTE: Nº 261-24.
MATERIA: PROTECCION
I
NARRATIVA
En fecha Primero (01) de Octubre del 2024, proveniente de la Distribución con motivo de la demanda de Obligación de Manutención formulada por ante el este Tribunal , por la ciudadana: : ANA MARIA GUEVARA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.199.554, actuando en su carácter de madre de los niños ((Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Quince (15) Catorce(14) y Once (11) años de edad. Correspondiendo por el sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal quien lo recibe para su tramitación en fecha Dos (02) de Octubre del 2024 en la misma fecha se acordó darle entrada y admitir la demanda de Obligación de Manutención, ordenando la citación del Ciudadano: ARGENIS RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.702.295, domiciliado en del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación a las Diez de la mañana (10:00 am) a fin de que tenga lugar el acto Conciliatorio y en caso contrario formule contestación a la demanda. En esa misma fecha se libraron oficios Nros 91 a los fines de la Notificación al Fiscal.
En fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024) el alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia que en esta misma fecha entrego boleta de citación al Ciudadano ARGENIS RAFAEL MUÑOZ, firmada como recibida.
En fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), siendo el día y la hora fijada se celebró el ACTO CONCILIATORIO entre las partes.
II
DEL ACTO CONCILIATORIO CELEBRADO

“En horas de Despacho del día de hoy Once (11) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM.), día y hora fijado por este Tribunal para la realización del ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, constituido el Despacho por la suscrita Abogada Roxana Goudet de González, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la Secretaria Abogada Carmen E. Castillo H., se anuncio el acto en la puerta del despacho y se hace constar que se encuentra presente, la parte demandante la ciudadana: ANA MARIA GUEVARA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.199.554, actuando en su carácter de madre de los niños ((Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Quince (15) Catorce(14) y Once (11) años de edad; y la parte demandada ciudadano: ARGENIS RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.702.295, a los fines de celebrar el Acto Conciliatorio, quienes previa conversación exponen: La Parte Demandada, “manifiesta cancelar a la madre de sus hijos la cantidad de Mil Ciento Treinta y Dos bolívares (1.132,00bs), lo que corresponde al 33% del salario que devengo incluyendo bono de guerra, lo cual le haré llegar en alimentos necesarios para la alimentación de los niños, lo cual le haré llegar mensual, en cuanto a los Gastos de colegio, Útiles y uniforme (mes de agosto) y Diciembre, medicinas y calzado, me comprometo a que mediante factura le depositare la mitad de los gastos, en cuanto sea necesario los dos haremos las compras y los gastos”. La Parte Demandante expone: “Acepto lo ofrecido y acordado en este acto”. Es todo. Terminó el acto, se leyó lo escrito y conformes firman.-
.”.
III
MOTIVA
Aprecia el Tribunal que la manifestación de voluntad de las partes, cumple con los requisitos exigidos para que proceda la CONCILIACION, pues se trata de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del Niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, el Estado tiene obligación de garantizarle el pleno y efectivo disfrute de sus derechos, tomando en cuenta que la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido la conciliación “… como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversia a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio Jurídico de las partes…” (Sentencia 17 de Octubre del año 2002, Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia).
Considera este Tribunal que el convenimiento celebrado, versa sobre derechos Inherentes del Niño, Niña y del Adolescente, derechos estos que son de orden público, intangibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, que de conformidad con los artículos 1, 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se regula a favor de todos los Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado, por lo que resulta procedente impartir la homologación al convenimiento celebrado en la presente causa, con fundamento en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: HOMOLOGADO el acuerdo Conciliatorio celebrado en fecha Once (11) de Octubre del año dos mil Veinticuatro (2.024) por los ciudadanos: ANA MARIA GUEVARA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.199.554, y el Ciudadano: ARGENIS RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.702.295, a favor de la niña ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En consecuencia, Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma a los Diecisiete (17) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024)
La Jueza Titular;

Abg. Roxana Goudet de González La Secretaria;

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se registró y publicó la presente Sentencia siendo las diez de la mañana (10.00 a.m) y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. Nº 261-24.
RGdeG/ cech/ jg