REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, cuatro (04) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 1.982-2024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE (S): DANIEL ALEXANDER OJEDA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.420.632.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RAFAEL ALFREDO PAEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.048.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.952, Nro. telefónico 0414 4126943.
PARTE DEMANDADA (S): MIGUEL GERALDO OJEDA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.142.618, número telefónico 04125325843.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA)
-II-
SÍNTESIS

Se inició la presente pretensión por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, por el ciudadano DANIEL ALEXANDER OJEDA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.240.632, asistido por el Abogado RAFAEL ALFREDO PAEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.048.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.952, Nro. telefónico +58 414 4126943; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha primero (1ero.) de octubre de 2024, bajo el Nro. 1.982-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano DANIEL ALEXANDER OJEDA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.240.632, asistido por el Abogado RAFAEL ALFREDO PAEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.952, incoa la presente pretensión por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD alegando:
Que (…) consta en el Acta de Nacimiento, Nro: Noventa (90), Folio: Vuelto Cuarenta y Cinco (45), Tomo: I, de fecha: Veintiséis (26) de Abril del 1.979, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, (…) fui presentado ante esta Oficina de Registro Civil por mi madre, Ciudadana: HILDA MARGARITA SEQUERA BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N°. V- 5.375.375, de profesión oficinista, de este domicilio, donde manifestó en esta acta, que el niño cuya presentación hace, (…) tiene por nombre DANIEL ALEXANDER, y que soy su hijo natural. (…)
Que (…) en fecha Cuatro (04) del mes de Octubre de 1.985, mi madre la Ciudadana: HILDA MARGARITA SEQUERA BARRETO, ut supra indicada, contrajo matrimonio con el Ciudadano: MIGUEL GERALDO OJEDA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 7.001.731, (…) según se desprende del Acta de Matrimonio, Nro: Setenta y Cuatro (74), Folio: Ochenta y Ocho (88), Tomo: I, Año: 1.985, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo (…) donde por subsiguiente matrimonio fui legitimado. (…)
Que (…) en fecha Veinte (20) del mes de Octubre del 1.994, mi madre Ciudadana: HILDA MARGARITA SEQUERA BARRETO y el Ciudadano: MIGUEL GERALDO OJEDA FIGUEROA, ut supra indicados, deciden de mutuo acuerdo divorciarse y como en efecto queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, según se evidencia en la nota marginal estampada en el Acta de Matrimonio, Nro: Setenta y Cuatro (74), Folio: Ochenta y Ocho (88), Tomo: I, Año: 1.985 ut supra indicada, que corresponde a la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (…)
Que (…) ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago formalmente, la impugnación de paternidad por el reconocimiento de hijo legitimado hecho a mi persona por el Ciudadano MIGUEL GERALDO OJEDA FIGUEROA (…)
Que fundamenta su pretensión en (…) los artículos 221, 230, 231, 233 y 236 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y los artículos 56, 75 y 76 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Finalmente solicita que (…) admitir la presente demanda de LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en todas y cada una de sus partes (…) sea declarada con lugar la misma con todos los pronunciamientos de Ley (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, se observa que en el caso sub examine el ciudadano DANIEL ALEXANDER OJEDA SEQUERA, plenamente identificado en autos solicita sea declarada con lugar la Impugnación de Paternidad de conformidad con lo establecido en los artículos 221, 230, 231, 233 y 236 del Código Civil Vigente, y los artículos 56, 75 y 76 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa citación del Ciudadano MIGUEL GERALDO OJEDA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.001.731, a los fines de comparezca por sí o por medio de apoderados, a dar respuesta a la presente pretensión de Impugnación de Paternidad. En virtud de lo antes expuesto, quien aquí juzga pasa a realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1.993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica la competencia es la medida de la jurisdicción.
Finalmente, el profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin embargo, hay autores que señalan el criterio tradicional de clasificación cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, dividiéndola en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se establece. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior y tomando en consideración que la presente pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, siendo las partes mayores de edad y versando la presente demanda sobre el estado del demandante , específicamente sobre su filiación respecto a la persona que hasta hoy tiene legalmente como su padre, evidentemente, la presente pretensión debe ser conocida por un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, haciéndose inminentemente necesario traer a colación lo establecido en el artículo 231 del Código Civil:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil quienes conocerán de los asuntos relativos a los derechos de familia. En este sentido, el caso que nos ocupa, el ciudadano DANIEL ALEXANDER OJEDA SEQUERA, plenamente identificado en autos, acude a esta instancia judicial, es decir, a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a incoar su pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, con lo cual, conforme a la norma antes citada, la competencia para conocer de la presente asunto, corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Ahora bien, en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, está establecido at initio los siguiente: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, es por todo lo anteriormente citado, que deviene la incompetencia material de este Tribunal de Municipio, en acatamiento a lo establecido en el artículo 231 del Código Civil en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; la cual deberá declarar quien aquí juzga en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al indicado Juzgado, para que conozca de ella en la oportunidad de ley. Así se concluye.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente pretensión por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER OJEDA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.240.632, asistido por el Abogado RAFAEL ALFREDO PAEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.952; siendo el competente para conocer de la misma el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: Remítase el expediente en su oportunidad legal, junto con oficio, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, para que realice la respectiva distribución de ley.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los cuatro (04) días del mes octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,


ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1.982-2024.