REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, cuatro (04) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE 1.865-2022
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): GENESIS GERALDINE HERNANDEZ GARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.980.621, Nro. Telefónico: 04244208550.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OSCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.292.481, abogado adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
DEMANDADO: FERMIN ANTONIO PINTO HERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.453.608, Nro. Telefónico +51 951905317.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (UN SOLO CONYUGE)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por la ciudadana GENESIS GERALDINE HERNANDEZ GARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.980.621, asistida en este acto por el abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.292.481, abogado adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, contra el ciudadano FERMIN ANTONIO PINTO HERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.453.608, Nro. Telefónico +51 951905317, solicitó el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 1.070 del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de diciembre de 2022, bajo el Nro. 1.865-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes. En la misma fecha se admite y ordena notificar al ciudadano FERMIN ANTONIO PINTO HERA ut supra identificado, de la presente demanda a través de los Medios Telemáticos que dispone este juzgado, asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que exponga lo que crea conducente.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, compareció por ante este despacho la ciudadana GÈNESIS GERALDINE HERNÁNDEZ GARAY, ut supra identificada, y mediante diligencia solicitó la continuidad del presente juicio y así mismo ratificó la citación del ciudadano FERMIN ANTONIO PINTO HERA, a través de los medios telemáticos existentes en este tribunal, en virtud de que él mismo se encuentra domiciliado en la República del Perú.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, en virtud de la reincorporación a sus funciones de la Jueza Provisoria FILOMENA GUTIERREZ CARMONA, se procedió a reanudar la presente causa en un lapso de tres días de despacho.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, mediante auto, este Tribunal de Municipio una vez reanudada la presente causa, ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación del demandado FERMIN ANTONIO PINTO HERA ut supra identificado, a través de los medios telemáticos existentes en el Tribunal.
En fecha cuatro (04) de julio de 2023, compareció por ante este despacho la ciudadana GÉNESIS GERALDINE HERNÁNDEZ GARAY, ut supra identificada, y mediante diligencia manifestó que en virtud de qué ha sido infructuosa la notificación del ciudadano FERMIN ANTONIO PINTO HERA, ut supra identificado, a través de los medios telemáticos, específicamente la plataforma WhatsApp (video llamada), es por lo que consignó el correo electrónico: pintofermin04@gmail.com a los fines de que el referido ciudadano sea notificado.
Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2023, este Tribunal de Municipio dejó expresa constancia de que se envió Boleta de Notificación al ciudadano FERMIN ANTONIO PINTO HERA, ut supra identificado, a la dirección de correo electrónico suministrada por la parte actora en virtud de que él mismo se encuentra domiciliado en la República del Perú, todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 386 de fecha doce (12) de agosto de 2022.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, compareció la ciudadana GÉNESIS GERALDINE HERNANDEZ GARAY, ut supra identificada, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS, la continuidad del presente juicio, así como también que se dicte sentencia en la presente causa, en virtud de qué en el expediente consta que éste Tribunal de Municipio de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, utilizó la plataforma WhatsApp y el correo electrónico a los fines de notificar al ciudadano FERMIN ANTONIO PINTO HERA, ut supra identificado.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, mediante auto de este Tribunal de Municipio, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Provisoria ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
La ciudadana GENESIS GERALDINE HERNANDEZ GARAY en el escrito consignado manifiesta lo siguiente:
Que (…) Contraje matrimonio con el ciudadano FERMIN ANTONIO PINTO HERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y provisto de la cédula de identidad número V.-16.453.608, número de contacto:+51951905317, con domicilio en la República del Perú por ante el Registro civil del municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 18/12/2015, según consta en acta de Matrimonio Nº 224, folio 224 año 2015 que acompaño a la presente solicitud.
Que (…) Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en: Avenida Plaza, Sector Chirguita, Casa Nro. 7759, del municipio Bejuma del estado Carabobo, en nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
Que (…) Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles por incompatibilidad de caracteres y nos separamos en 2015 lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (…)
Fundamenta la pretensión (…) formalmente solicito el divorcio con fundamento en este artículo, y criterio vinculante de la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 (…)
Que (…) Dejo constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar. Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. (…)
Finalmente que (…) solicito al Ciudadano(a) Juez(a), con el debido respeto, la disolución del matrimonio de conformidad con criterio vinculante de la sentencia supra mencionada (…)

Por su parte el ciudadano FERMIN ANTONIO PINTO HERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.453.608, Nro. Telefónico +51 951905317, a quien se le notificó de todo lo relacionado con la solicitud de Divorcio a través de los medios telemáticos que dispone esta sede judicial mediante auto se dejó expresa constancia de la notificación virtual realizada y se consigna a los autos Boleta de Notificación y captures de pantallas del chat de la Plataforma Whatsapp, así como del correo electrónico enviado al demandado de autos.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente causa, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N.° 192 DEL 26 DE JULIO DE 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son: la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente
Artículo 184: todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

De los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así, el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma; sin embargo, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas en los siguientes términos:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate (…)”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”. Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que: La ciudadana GENESIS GERALDINE HERNANDEZ GARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.980.621, asistida en este acto por el abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.292.481, abogado adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoa la presente solicitud de Divorcio alegando que “…Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles por incompatibilidad de caracteres y nos separamos en 2015 lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil…”
Consignó como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 224, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2015, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, Folio 224, Año 2015, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (folio dos - tres y vto. (02 - 03 y vto.) del presente expediente.
La solicitante alegó que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Plaza, Sector Chirguita, Casa Nro. 7759, del municipio Bejuma del estado Carabobo; por lo cual resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, fue Notificado el ciudadano FERMIN ANTONIO PINTO HERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.453.608, a través de los medios telemáticos existentes en este Tribunal de Municipio, específicamente por la plataforma WhatsApp y en fecha diez (10) de julio de 2023 mediante correo electrónico, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 386 de fecha doce (12) de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, determinando lo siguiente:
“(…) A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp (…)”(Subrayado y negritas de este Tribunal de Municipio).
Así las cosas en virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, en concordancia con las Sentencias Nro. 1070 de fecha 09 Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une; en consecuencia, se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GÉNESIS GERALDINE HERNÁNDEZ y FERMIN ANTONIO PINTO HERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.980.621 y V-16.453.608 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.-PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A (UN SOLO CÓNYUGE) incoada por La ciudadana GENESIS GERALDINE HERNANDEZ GARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.980.621, asistida en este acto por el abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.292.481, abogado adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que lo unía al ciudadano FERMIN ANTONIO PINTO HERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.453.608, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
2.-SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión a la Oficina Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo y al Registro Principal Civil del estado Carabobo.
3.-TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, al día cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1.865-2022