REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, treinta y uno (31) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 1.984-2024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
DEMANDANTE(S): RAUL ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.688.349, Nro. Telefónico: 0416 2447087.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RAMON EDUARDO OJEDA RUMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.000.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.881, Nro. Telefónico: 0426-1635260.
DEMANDADO(S): JESUS PORTE, JORGE PÉREZ e ISABEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.881.836, V-NO CONSTA, V-NO CONSTA, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (IMPROPONIBLE)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por el ciudadano RAUL ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.688.349, correo electrónico NO DISPONIBLE, Nro. Telefónico: 0416 2447087, asistido por el abogado RAMÓN EDUARDO OJEDA RUMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.000.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.881, correo electrónico: NO DISPONIBLE, Nro. Telefónico: 0426-1635260, pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, bajo el Nro. 1.984-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Estando dentro del lapso legal para admitir la presente demanda y vista la discrepancia existente en el escrito presentado junto a los anexos consignados, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, el ciudadano RAUL ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.688.349, asistido por el abogado RAMÓN EDUARDO OJEDA RUMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.000.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.881, incoa la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentando Qué (…) “yo habitaba una vivienda con mi madre de nombre JUANA BAUTISTA PEREZ, conjuntamente con mi hermano de nombre PORFIDIO DE JESUS PEREZ, (…) ambos Fallecidos…, luego de pasado un tiempo la casa es habitada por mis Sobrinos ISABEL PEREZ Y JORGE PEREZ, hijos de mi difunto hermano (…) un día me llego una citación de una institución que se llama CASA DEL BUEN VIVIR o CASA DEL VECINO, donde el Director es el Abogado (…) procediendo a desalojarme de mi residencia ese mismo día (…), mi sobrino JORGE PEREZ, presento un documento Compra Venta Privado de la vivienda (…), la cual parte de la casa fue construida por mi persona y dinero de mi propio peculio; Cabe señalar que el Abogado GUSTAVO BETANCOURT me manifestó que yo no tenía nada que hacer en esa casa ya que mis sobrinos (…) eran los propietarios, porque ellos eran los Herederos del Difunto PORFIDIO PEREZ según el documento de Compra Venta Privado mostrado por ellos (…) pude observar que existe en el mismo una firma a Ruego (…), de igual manera pude notar que la firma de mi Difunto Hermano (…) no coincide o no se parece ya que no es la misma que aparece en la cédula de identidad” (…omissis…)
Qué (…) nos vemos en la necesidad de Transcribir expresamente el contenido de los artículos 450, 338, 339, y 340, que establece la norma y procedimiento a seguir” (…omissis…)
Qué (…) “Es justicia que espero a la fecha de su presentación”.
Finalmente alega qué (…) “Por todo lo antes señalado es que me digno a solicitar: PRIMERO: que se cite por ser pertinente y necesario al Ciudadano: JESUS PORTE… SEGUNDO: que se cite por ser Pertinente y Necesario a los ciudadanos JORGE PEREZ E ISABEL PEREZ… TERCERO: que se verifiquen las Firmas y cotejen con documentos u otros medios legales del ciudadano PORFIDIO PEREZ… CUARTO: que se solicite a los órganos competentes las Huellas Dígitos Pulgares, con los medios idóneos y métodos para los mismos a fin de corroborar la legalidad y realidad de los mismos y que si pertenecen presuntamente a la persona (Juana Bautista Pérez) Fallecida” (…)
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Se hace necesario traer a estudio el concepto de Improponibilidad; que en sentido amplio, “es lo que no se puede proponer”, para comprender este concepto resulta caracterizar su sentido negativo o privado, al agregarle el prefijo in y que por estructura de idioma se convierte en im, porque antes de B y P, se escribe m; consecuentemente a ello, para ser más explicativo; En primer lugar, lo que debemos entender por Improponible; y, en Segundo lugar, como debemos entender el adjetivo de la demanda, se desarrollan los siguientes conceptos:- Que es proponer?: es exponer algo y requerir la aceptación del destinatario o receptor.- Que es la demanda: es el acto formal de iniciación del proceso, que tiene la posibilidad de llevar implícita la pretensión, y que es la Pretensión?: lo que se pide o se reclama.- En otras palabras, lo proponible o improponible, será calificado tanto para la forma como para el fondo de lo pretendido. En ese sentido, es importante aclarar que dentro de la improponibilidad quedan incorporadas las diferentes figuras que actualmente se conocen como inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud, puesto que las tres, en prudencia, constituyen un rechazo de la demanda.
La improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”, es decir, no se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquel no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser Juzgado (p 64-65).
La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, tenemos que la improponibilidad puede ser objetiva cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in liminelitis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público; también la improponibilidad puede ser subjetiva, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, es decir, se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in liminelitis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genere perfectamente cosa juzgada.
Ahora bien como director del proceso el Juez debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en consecuencia, aplicando lo anteriormente citado al caso de marras, de la revisión minuciosa del expediente esta juzgadora observa lo siguiente:
Del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano RAUL ANTONIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.688.349, asistido por el abogado RAMON EDUARDO OJEDA RUMBO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.000.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 152.881, incoa la presente pretensión por “RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA” argumentando que (…) “yo habitaba una vivienda con mi madre de nombre JUANA BAUTISTA PEREZ, conjuntamente con mi hermano de nombre PORFIDIO DE JESUS PEREZ, …ambos Fallecidos…, luego de pasado un tiempo la casa es habitada por mis Sobrinos ISABEL PEREZ Y JORGE PEREZ, hijos de mi difunto hermano…un día me llego una citación de una institución que se llama CASA DEL BUEN VIVIR o CASA DEL VECINO, donde el Director es el Abogado…procediendo a desalojarme de mi residencia ese mismo día…, mi sobrino JORGE PEREZ, presento un documento Compra Venta Privado de la vivienda…, la cual parte de la casa fue construida por mi persona y dinero de mi propio peculio; Cabe señalar que el Abogado GUSTAVO BETANCOURT me manifestó que yo no tenía nada que hacer en esa casa ya que mis sobrinos… eran los propietarios, porque ellos eran los Herederos del Difunto PORFIDIO PEREZ según el documento de Compra Venta Privado mostrado por ellos…pude observar que existe en el mismo una firma a Ruego…, de igual manera pude notar que la firma de mi Difunto Hermano…no coincide o no se parece ya que no es la misma que aparece en la cedula de identidad” (…) omissis.
La parte actora aduce en el extracto denominado “Petitorio” lo siguiente: “Por todo lo antes señalado es que me digno a solicitar: PRIMERO: que se cite por ser pertinente y necesario al Ciudadano: JESUS PORTE… SEGUNDO: que se cite por ser Pertinente y Necesario a los ciudadanos JORGE PEREZ E ISABEL PEREZ…TERCERO: que se verifiquen las Firmas y cotejen con documentos u otros medios legales del ciudadano PORFIDIO PEREZ… CUARTO: que se solicite a los órganos competentes las Huellas Dígitos Pulgares, con los medios idóneos y métodos para los mismos a fin de corroborar la legalidad y realidad de los mismos y que si pertenecen presuntamente a la persona (Juana Bautista Pérez) Fallecida (…omissis…)
Ahora bien, la parte actora presentó junto con el escrito libelar, copia simple de Documento Privado de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos JUANA BAUTISTA PEREZ y PORFIRIO DE JESUS PEREZ, con firma a ruego del ciudadano JESUS PORTE, copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana JUANA BAUTISTA PEREZ, copias de cédulas de identidad de los ciudadanos PORFIDIO DE JESUS PEREZ, RAUL ANTONIO PEREZ y JUANA BAUTISTA PEREZ. Observa esta juzgadora, que no acompañó la demanda con los instrumentos suficientes que acrediten la cualidad de herederos de los ciudadanos RAUL ANTONIO PEREZ, ISABEL PEREZ Y JORGE PEREZ, así como tampoco consignó instrumento fundamental que derive el derecho deducido, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la presente demanda presuntamente está dirigida a solicitar el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, específicamente de una venta que realiza la ciudadana JUANA BAUTISTA PEREZ al ciudadano PORFIRIO DE JESUS PEREZ, sobre unas bienhechurías en una porción de terreno ejido, lo descrito en el petitorio del escrito libelar junto con sus anexos presentados hace que resulte confusa e ininteligible la presente acción, no puede dejar pasar por alto quien aquí juzga, que tales discrepancias existentes no se corresponden con la acción de reconocimiento de contenido y firma, siendo que lo que solicita la parte actora y lo que se videncia de las documentales aportadas pudiera deducirse que son hechos que conllevarían a ejercer otras acciones más idóneas y no la de reconocimiento de contenido y firma, no se ajusta el petitum de la demanda con los hechos y fundamentos del derecho, el principio de congruencia establece que la actuación de los intervinientes en un proceso debe estar subordinada a lo solicitado, es decir, debe ser congruente con el petitum. Así se aprecia.
En este punto se hace necesario traer a colación sentencia Nª 2096 proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de diciembre de 2023, que señala lo siguiente:
…omissis…
“Sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión, conviene hacer notar que este tema fue tratado doctrinalmente por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2004, pp. 336 al 339, aseverándose sobre este particular que:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta (…) Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…) A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…”
“Así, puede sostenerse que pedimentos derivados de ciertas situaciones de hecho son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho siempre y cuando este pedimento tenga previsión y posibilidad jurídica que lo avale. Como lo expresa Véscovi, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este; en este sentido, se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento.”
“Esta noción de improponible ya ha sido analizada por esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, en la que se dejó asentado que:
“…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…”.
“El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no posea sustento jurídico que lo avale.”
Ahora bien, de la sentencia antes descrita, se puede determinar que, la improponibilidad se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanable y de allí que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y en esa medida, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso.
Por todo lo antes señalado, de conformidad con el criterio jurisprudencia ut supra indiciado, esta juzgadora observa que la presente pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma es manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres y al orden público, existiendo una improponibilidad objetiva. Así de decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: la IMPROPONIBLIDAD OBJETIVA in limine litis en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano RAUL ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.688.349, asistido por el abogado RAMON EDUARDO OJEDA RUMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.000.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.881.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGELICA MARIA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1.984-2024
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