REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, dieciocho (18) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 1.978-2024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): JUAMARY NÚÑEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.469.255, Nro. telefónico: 0412 4466787, correo electrónico: njuamary@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: WILLIAMS JOSÉ APONTE CAZORLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.168.593.
PARTE DEMANDADA: YONI ALBERTO SÁNCHEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.235.840, Nro. telefónico: +34 677 616322, correo electrónico: yonialbertosanchez01@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (UN SOLO CONYUGE - DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por la Ciudadana JUAMARY NÚÑEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.469.255, asistida por el abogado WILLIAMS JOSÉ APONTE CAZORLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.168.593; solicitó el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1.070 del 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional en concordancia con la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; contra el Ciudadano YONI ALBERTO SÁNCHEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.235.840, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de agosto de 2024, bajo el Nro. 1.978-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado); y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, comparece la ciudadana JUAMARY NÚÑEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.469.255, asistida en este acto por el abogado WILLIAMS JOSÉ APONTE CAZORLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.168.593 quien mediante diligencia consigna copia certificada del acta de Matrimonio, siendo agregada a los autos en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024; y en esta misma fecha se admite la presente solicitud ordenando la notificación del Ciudadano YONI ALBERTO SÁNCHEZ HEREDIA, ut supra identificado, para que manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud de Divorcio, presentada por la Ciudadana JUAMARY NÚÑEZ DE SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, a través de los Medios Telemáticos existentes en el Tribunal; y una vez constara en autos la ratificación de la solicitud, Notificar al Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su comparecencia a exponer lo que crea conducente dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación. Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana JUAMARY NÚÑEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.469.255, asistida en este acto por el abogado WILLIAMS JOSÉ APONTE CAZORLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.168.593, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de DIVORCIO; solicitar la notificación de la parte demandada a través de los medios telemáticos existentes en el Tribunal, así como la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público; y mediante auto, se ordenó agregar la misma al presente expediente en fecha diecisiete (17) de septiembre de este mismo año; y se fijó fecha y hora para la Audiencia Telemática.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, constituido el Tribunal en la Sala Telemática existente en la Sede, se procede a realizar video llamada a través de la plataforma WhatsApp al Nro. telefónico +34 677 616322, al Ciudadano YONI ALBERTO SÁNCHEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.235.840, siendo contestado por el referido Ciudadano, quien manifestó estar de acuerdo con el Divorcio planteado. En esta misma fecha la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal de Municipio mediante Acta dejó constancia de la notificación virtual realizada, y consignó Boleta de Notificación la cual fue agregada a los autos.
En fecha dos (02) de octubre de 2024, comparece la Alguacil adscrita a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, recibida en esta misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024 se recibe por ante este Despacho, escrito de opinión Fiscal suscrito por la Abogada GLORIA DEL CARMEN MOLINA QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y expone: “…y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, sin embargo ésta Representación del Ministerio Público (…) no tiene Nada que Objetar en la presente causa…”, siendo agregada dicha opinión fiscal a los autos del presente expediente en esta misma fecha.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La ciudadana JUAMARY NUÑEZ DE SÁNCHEZ, en el escrito consignado manifiesta lo siguiente:
Que (…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la autoridad del Registro Civil del Municipio MIRANDA, del estado CARABOBO; en fecha (18) de Octubre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia en acta de Matrimonio que corre inserta en los archivos del Registro Civil de este Municipio, asentada bajo el Acta Nº 55, el año1.996 (…)
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: en la calle Isidoro Pinto c/c Carlos Pinto, casa Nº s/n Sector el Pajal, Municipio Miranda estado Carabobo. (…)
Que (…) De esta unión conyugal no procreamos hijos (…)
Que (…) Nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales (…) que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de tres (3) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja (…) no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, que me una a él (…) interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día (14) de agosto del año (2010), destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…) solicito decrete el divorcio por desafecto (…)
Fundamenta la pretensión (…) La Sentencia Nº 1070, del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,(…)
Que (…) En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar. (…)
Finalmente que (…) esta Solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR (…)
Por su parte el Ciudadano YONI ALBERTO SÁNCHEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.235.840, durante la video-llamada a través de la Plataforma WhatsApp, manifestó estar de acuerdo con el Divorcio planteado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente causa, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) contempla la protección de la familia, así como al matrimonio.
El matrimonio, solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad; y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N.° 192 DEL 26 DE JULIO DE 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere, que la concepción del Divorcio es una posible solución que da el Estado, a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general; el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son: la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente:
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
De los artículos 185 y 185-A, se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges; de igual manera, se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así, el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges, demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal, ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma; sin embargo, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro. 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas en los siguientes términos:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate (…)”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescentes si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges; por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente, en decisión más reciente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); en el OBITER DICTUM de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que: la Ciudadana JUAMARY NUÑEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.469.255, asistida por el abogado WILLIAMS JOSÉ APONTE CAZORLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.168.593, incoa la presente solicitud de Divorcio alegando que “…(…) que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de tres (3) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja (…) no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, que me una a él (…) interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día (14) de agosto del año (2010), destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…”.
Consignó como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 55, Folio 072, Tomo: I, Año 1.996, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 1.996, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (folio 9 y 10) del presente expediente.
La solicitante alegó que fijaron su domicilio conyugal en la calle Isidoro Pinto c/c Carlos Pinto, casa Nº s/n, Sector El Pajal, Municipio Miranda estado Carabobo; por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
Así las cosas, en virtud de los anteriores señalamientos y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados; quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une; en consecuencia, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JUAMARY NUÑEZ DE SÁNCHEZ y YONI ALBERTO SÁNCHEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.469.255 y V-13.235.840 respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.-PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 (UN SOLO CÓNYUGE-DESAFECTO) incoada por la Ciudadana JUAMARY NUÑEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.469.255, asistida por el abogado WILLIAMS JOSÉ APONTE CAZORLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.168.593; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a la Ciudadana JUAMARY NUÑEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.469.255, con el Ciudadano YONI ALBERTO SÁNCHEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.235.840, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo.
2.-SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni bienes por no constar en autos su existencia.
3.-TERCERO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión a la Oficina Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo y al Registro Principal Civil del estado Carabobo.
4.-CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,


ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1.978-2024