REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, diez (10) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 1.980-2024
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): YOHANA MILAGRO QUINTERO VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.500.409, número telefónico 0412 1454110, en su carácter de representante legal del niño LEONARD (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) de Tres (03) años de edad.
PARTE DEMANDADA(S): LEONARD RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.411.291 número telefónico 0414 1459074.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior pretensión por OBLIGACION DE MANUTENCION por la ciudadana YOHANA MILAGRO QUINTERO VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.500.409, en su carácter de representante legal del niño LEONARD (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) de Tres (03) años de edad; contra el ciudadano LEONARD RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.411.291, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024 bajo el Nro. 1.980-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado), y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024 se admite cuanto ha lugar la presente pretensión y se ordena la citación de la parte demandada ciudadano LEONARD RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.411.291, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación un ACTO CONCILIATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y se libró Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha dos (02) de octubre de 2024, comparece la ciudadana Alguacil de este Tribunal de Municipio y mediante diligencia deja expresa constancia de la citación del ciudadano LEONARD RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ ut supra identificado, y consigna a los autos la Boleta de Citación firmada por el referido ciudadano. Así mismo, en esta misma fecha
En fecha siete (07) de octubre de 2024, se celebró Acto Conciliatorio dejando expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos YOHANA MILAGRO QUINTERO VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.500.409 y LEONARD RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.411.291 en la cual llegaron a un acuerdo respecto a la Obligación de manutención en beneficio del niño antes identificado. En tal sentido, ambas partes decidieron resolver la controversia sobre la Obligación de Manutención llegando al siguiente Convenimiento:
“(…) el ciudadano LEONARD RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.411.291, y expone: yo asistí al Concejo de protección de acá de Bejuma y llevé una propuesta que ella no quiso aceptar porque tenía esta causa en curso por este tribunal, la cual establece lo siguiente: 1) Víveres: Avena, leche, harina de trigo y harina de maíz, azúcar, cereal, arroz, pasta, frutas variadas, galletas o meriendas. 2) Proteicos: Huevos, granos, pollo, carnes rojas variadas, queso, algunos embutidos. Artículos de higiene: Champú de cabellos claros, crema dental, jabón de baño, detergente, toallas húmedas, desinfectante, cloro y suavizante de ropa. Así mismo manifestó que dichos productos podía entregarlos cada quince días, en virtud que en dichas fecha cobra su salario. En este acto interviene la Juez y les manifiesta que: visto que las partes en este estado después de discutir y hacer sus planteamientos llegan al siguiente acuerdo: Los víveres se entregaran cada quince (15) días de la siguiente manera: la quincena que corresponda entregarla al padre a la madre le corresponderá entregar los proteicos y viceversa, en relación al combo de higiene personal un mes le corresponde entregarlo al padre y siguiente mes a la madre y así sucesivamente, los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes, estrenos decembrinos entre otros gastos que el niño requiera se entenderá que corresponden a ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno. Es todo” (…)
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIONDEL CONVENIMIENTO.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del Convenimiento planteado tanto por la parte demandante y aceptado por la parte demandada en la presente causa, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año 1986, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda (Caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis), reiterada posteriormente en sentencia de fecha veintiocho (28) de enero del año 1993 (Caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A.), una:
… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, la regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que es de tenor lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por la parte demandante, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados, dicho acto es netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; sin embargo produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por su parte el artículo 375 ejusdem establece:
Artículo 375: Convenimiento: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En tal sentido, esta Juzgadora actuando en atención a lo anteriormente transcrito, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser homologado en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha siete (07) de octubre de 2024 entre los ciudadanos YOHANA MILAGRO QUINTERO VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.500.409 y LEONARD RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.411.291, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los diez (10) días del mes octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1.980-2024.
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