REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, primero (1ero.) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE 1.976-2024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): ARTURO LUIS CABRERA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.361.515, Nro Telefónico 0414 4301345, correo electrónico kcabreraarturo74@gmail.com.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANA CRUCES DIAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.453.620, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.14.988, Nro. Telefónico 0414 4998678, correo electrónico acruces8@gmail.com.
DEMANDADO: YENNIFER YUDITH PIMENTEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.257.984, Nro. Telefónico +59 995301127.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (UN SOLO CONYUGE-DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por el ciudadano ARTURO LUIS CABRERA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.361.515, asistido en este acto por la abogada ANA CRUCES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.453.620, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.988, contra la ciudadana YENNIFER YUDITH PIMENTEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.257.984, solicitó el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro 1.070 del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de julio de 2024, bajo el Nro. 1.976-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal de Municipio insta al solicitante a subsanar el escrito presentado en un lapso de cinco (5) días de despacho so pena de declarar Pérdida de Interés.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, comparece el ciudadano ARTURO LUIS CABRERA CORONEL ut supra identificado, asistido por la abogada ANA CRUCES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.988, y consigna escrito de subsanación, dando cumplimiento a lo solicitado mediante auto por este Tribunal.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2024, se admite la presente solicitud ordenando la notificación de la ciudadana YENNIFER YUDITH PIMENTEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.257.984, domiciliada en la ciudad de Quito Ecuador, a través de los medios telemáticos existentes en este Tribunal, de igual manera se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su comparecencia a exponer lo que crea conducente dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación. Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha primero (1ero.) de agosto de 2024 se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ARTURO LUIS CABRERA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.361.515, asistido por la abogada ANA CRUCES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.988, mediante la cual ratifica la demanda de divorcio y solicita se practique la notificación de la ciudadana demandada de autos a través de los medios telemáticos (correo electrónico y vía WhatsApp).
En fecha dos (02) de agosto de 2024, comparece el ciudadano ARTURO LUIS CABRERA CORONEL ut supra identificado, asistido de su abogada ANA CRUCES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.988, y consigna diligencia a los fines de in formar a este Tribunal sobre el nuevo número telefónico de la ciudadana YENNIFER YUDITH PIMENTEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.257.984, siendo +59 396 4116208 a los fines de ser notificada a través de los medios telemáticos.
En fecha siete (07) de agosto de 2024 se constituye el Tribunal en la Sala Telemática y se procede a realizar video llamada desde la Plataforma WhatsApp al Nro telefónico +59 396 4116208, siendo contestada por la ciudadana YENNIFER YUDITH PIMENTEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.257.984, a quien se le informó todo lo relacionado con la solicitud de Divorcio y en esta misma fecha la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal de Municipio mediante acta deja expresa constancia de la notificación virtual realizada y consigna a los autos Boleta de Notificación y captures de pantallas del chat de la Plataforma Whatsapp, así como del correo electrónico enviado a la demandada de autos ciudadana YENNIFER YUDITH PIMENTEL MARTINEZ ut supra identificada.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2024, comparece la Alguacil adscrita a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito de Opinión fiscal expone: por cuanto del análisis de los autos se desprende que en el contenido de la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma (…) ésta Representación del Ministerio Público (…) no tiene Nada que Objetar en la presente causa en cuanto a que se dé continuidad al presente proceso, siendo agregada dicha opinión a los autos del presente expediente en la misma fecha.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
El ciudadano ARTURO LUIS CABRERA CORONEL en el escrito consignado manifiesta lo siguiente:
Que (…) Sostuve una relación concubinaria con la ciudadana YENNIFER YUDITH PIMENTEL MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número V-15.257.984, (…) donde procreamos a nuestros tres hijos YEFEERSON JOSE IGNACIO, ARTURO ALEJANDRO Y MARINA ALEJANDRA CABRERA PRIMENTEL (…)
Que (…) en el año 2018 contraje matrimonio civil con la madre de mis hijos el 14 de diciembre de 2018 según consta en Acta de matrimonio Nº 95, Folio 95, Año 2018, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Bejuma, Municipio, Estado Carabobo (…) estableciendo nuestro domicilio conyugal en la calle Luis Coronel Sánchez, Las Manzanas, Bejuma, Carabobo (…)
Que (…) tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad, ocurro ante la sede jurisdiccional como el mecanismo válido para manifestar libremente mi voluntad irrevocable de divorciarme y ponerle fin a mi unión matrimonial, debido a las diferencias que tenemos desapareciendo en mí el afecto y el amor que sentía por mi cónyuge, lo cual originó la ruptura de una vida en común (…) en nuestro matrimonio HAY DESAFECTO de mi parte que es la pérdida gradual del amor y el apego sentimental (…) que me ha conllevado a sentir una apatía, indiferencia y alejamiento, emocional hacia mi cónyuge, situación que ha originado una separación de hecho desde el 15 de Enero del 2022 (…)
Que (…), mientras duró nuestra unión adquirimos bienes que deberán ser liquidados después de nuestro divorcio (…)
Fundamenta la pretensión (…) en los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 20 y 26, asimismo invoco la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio del 2015 (…) en concordancia con el contenido de carácter vinculante de la sentencia 1070 del 9-12-2016 de la Sala Constitucional del TSJ (…)
Finalmente que (…) sea declarado con lugar la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra la ciudadana YENNIFER YUDITH PIMENTEL MARTINEZ, ya identificada y en consecuencia decrete la disolución del vínculo matrimonial que nos une. (…)
Por su parte la ciudadana YENNIFER YUDITH PIMENTEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.257.984, a quien se le informó de todo lo relacionado con la solicitud de Divorcio a través de los medios telemáticos que dispone esta sede judicial y en esta misma fecha la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal de Municipio mediante acta dejó expresa constancia de la notificación virtual realizada y consigna a los autos Boleta de Notificación y captures de pantallas del chat de la Plataforma Whatsapp, así como del correo electrónico enviado a la demandada de autos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente causa, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N.° 192 DEL 26 DE JULIO DE 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
De los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así, el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma, sin embargo, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas en los siguientes términos:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate (…)”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”. Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que: El ciudadano ARTURO LUIS CABRERA CORONEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.361.515 asistido en este acto por la abogada ANA CRUCES DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.14.988, incoa la presente solicitud de Divorcio alegando que “…debido a las diferencias que tenemos desapareciendo en mí el afecto y el amor que sentía por mi cónyuge, lo cual originó la ruptura de una vida en común (…) en nuestro matrimonio HAY DESAFECTO de mi parte que es la pérdida gradual del amor y el apego sentimental (…) que me ha conllevado a sentir una apatía, indiferencia y alejamiento, emocional hacia mi cónyuge, situación que ha originado una separación de hecho desde el 15 de Enero del 2022…”
Consigno como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 95, de fecha catorce (14) de diciembre del año 2018, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, Folio 95, Año 2018, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (folio diez - once y vto. (10 - 11 y vto.) del presente expediente.
El solicitante alegó que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Luis Coronel Sánchez, Las Manzanas, Bejuma, Carabobo del municipio Bejuma del Estado Carabobo; por lo cual resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, fue Notificada la ciudadana YENNIFER YUDITH PIMENTEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.257.984, a través de los medios telemáticos existentes en este Tribunal de Municipio, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 386 de fecha doce (12) de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, determinando lo siguiente:
“(…) A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp (…)”(Subrayado y negritas de este Tribunal de Municipio).
Así las cosas en virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, en concordancia con las Sentencias Nro 1070 de fecha 09 Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une; en consecuencia, se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ARTURO LUIS CABRERA CORONEL y YENNIFER YUDITH PIMENTEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.361.515 y V-15.257.984 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.-PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A (UN SOLO CÓNYUGE-DESAFECTO) incoada por el ciudadano ARTURO LUIS CABRERA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.361.515, asistida en este acto por la abogada ANA CRUCES DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.14.988; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana YENNIFER YUDITH PIMENTEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.257.984, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
2.-SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre hijos, en virtud que son mayores de edad
3.-TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
4.-CUARTO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión a la Oficina Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo y al Registro Principal Civil del estado Carabobo.
4.-QUINTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, al día primero (1ero.) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1.976-2024
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