REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, primero (1ero.) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE Nº 1.956-2024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE (S): HARIANA JOSEFINA CORONEL VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.382.600, correo electrónico harianacoronel@gmail.com, Nro telefónico +58 424 4324849.
ABOGADOS (AS) ASISTENTE(S )Y /O APODERADO JUCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974, correo electrónico dulcealvarezmendoza@gmail.com, Nro telefónico: 0414 1429206.
PARTE DEMANDADA(S): MARÍA AUXILIADORA MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.587.071, correo electrónico marisolhdfernandez@gmail.com, Nro telefónico 0412 2157223, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HEIDY MARÍA PEREZ MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.980.538, correo electrónico: heidymp.2019@gmail.com, Nro telefónico: +57 3505134276.
ABOGADOS (AS) ASISTENTE(S)Y /O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CRUCES DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.14.988, correo electrónico acruces8@gmail.com, Nro telefónico 0414 4998678.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DEFINITIVA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por la ciudadana HARIANA JOSEFINA CORONEL VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.382.600, asistida por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974; incoa pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.587.071, correo electrónico marisolhdfernandez@gmail.com, Nro telefónico 0412 2157223, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana HEIDY MARÍA PEREZ MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.980.538; según consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el Número 11, Tomo: 52, Folios 32 hasta 34, de fecha treinta (30) de julio de 2018; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de abril de 2024 bajo el Nro 1.956-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha quince (15) de abril de 2024, este Tribunal de Municipio Insta a la parte accionante a subsanar errores en el libelo, en un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de proveer la admisión de la presente demanda; so pena de declarar Pérdida de Interés.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, comparece la ciudadana HARIANA JOSEFINA CORONEL VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.382.600, asistida por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974, y consigna escrito donde subsana lo solicitado por este tribunal, siendo agregado a los autos del expediente en fecha veintitrés (23) de abril de 2023, admitiéndose la pretensión interpuesta, se ordenó emplazar a la parte demandada y librar la respectiva compulsa.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, la parte accionante ciudadana HARIANA JOSEFINA CORONEL VALENCIA ut supra identificada, asistida de abogada, presenta diligencia a los fines de consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa y practicar las citación de la parte demandada. En esta misma fecha, comparece la Alguacil Temporal de este Tribunal de Municipio y mediante diligencia, deja constancia de haber recibido los mismos.
En fecha trece (13) de junio de 2024 comparece la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal y mediante diligencia consigna a las actas del expediente el Recibo de Citación librado a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MATO ut supra identificada, parte demandada en la presente causa, firmada por la referida ciudadana.
En fecha primero (1ero.) de agosto de 2024, comparecen la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.587.071, correo electrónico marisolhdfernandez@gmail.com, Nro telefónico 0412 2157223, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana HEIDY MARÍA PEREZ MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.980.538, asistida por la abogada ANA CRUCES DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.14.988; y consigna escrito de Convenimiento a la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma; el cual fue agregado a las actas del expediente en fecha dos (02) de agosto de 2024, teniéndose para proveer lo conducente.
En fecha dieciséis (16) de septiembre este Tribunal de Municipio mediante auto, insta a la parte demandante a consignar el Documento de Propiedad Registrado en original que acompañó en copia simple conjuntamente con el libelo, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 514, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, comparece la ciudadana HARIANA JOSEFINA CORONEL VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.382.600, asistida por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974, y mediante diligencia consignó copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente reconocimiento, solicitado por este Tribunal de Municipio; siendo agregado a los autos del expediente en esta misma fecha.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La ciudadana HARIANA JOSEFINA CORONEL VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.382.600, en el escrito consignado alega que:
(…) Consta de instrumento privado que la ciudadana MARIA AUXILIADORA MATO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.587.071, (…); actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana HEIDY MARIA PEREZ MATO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. v- 18.980,538, (…) según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo anotado bajo el No 11, tomo 52, folio 32, de fecha 30 de julio del 2018; me dio en venta unas bienhechuría constituido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión; ubicado en el Sector Las Manzanas del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, signada con la sigla L 34, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (283,87 Mts) y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en QUINCE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (15,99 Mts) con terrenos que es o fue de Elena coronel de Castellanos, signada con la sigla L-33. SUR: En QUINCE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (15,99 Mts) con calle interna que es su frente . ESTE: En DIECISIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (17,75 Mts) con terrenos que son o fueron de Andreina Zurita, signada con la sigla L-3. Y OESTE: En DICISITE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (17,75 Mts) con terreno que es o fue de Elena coronel de castellanos, signada con la sigla L-35. Dicho bien inmueble le perteneció a la vendedora según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el número 2012.242, asiento registral N-1, del inmueble matriculado con el No 306.7.1.1.1492 y correspondiente al Libro del Folio Real del año de 2012; (…)[Sic]
Manifiesta que (…) por cuanto ha sido imposible que dicho documento de venta sea reconocido que vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MATO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.3587.071, (…) para que convenga o sea condenada por este Tribunal a reconocer el contenido y la firma del referido documento de venta que acompaño marcado con la letra “A” .(…) [Sic]
Fundamenta la pretensión (…) en el Artículo: 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)
Finalmente arguye que (…) la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, en definitiva.
Por su parte los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.587.071, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana HEIDY MARÍA PEREZ MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.980.538, asistida por la abogada ANA CRUCES DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.14.988, manifiestan que:
(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda por Reconocimiento de Contenido y firma del documento de venta privado incoada por la ciudadana HARIANA JOSEFINA CORONEL VALENCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-15.382.600 (…) por ser ciertos los hechos narrados en ella. Solicito se este Tribunal se declare reconocido el referido documento en su contenido y firma. (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA – VENTA (inserto al folio 3) suscrito entre la ciudadana MARIA AUXILIADORA MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.587.071 en su carácter de Apoderada de la ciudadana HEIDY MARÍA PEREZ MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.980.538 y la ciudadana HARIANA JOSEFINA CORONEL VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.382.600; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría o Registro Público, el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida; en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, contentivo de un documento privado de compra venta (inserto al folio 3) entre la ciudadana HARIANA JOSEFINA CORONEL VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.382.600 y la ciudadana MARIA AUXILIADORA MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.587.071 en su carácter de Apoderada de la ciudadana HEIDY MARÍA PEREZ MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.980.538, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, según lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio, para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana MARIA AUXILIADORA MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.587.071 en su carácter de Apoderada de la ciudadana HEIDY MARÍA PEREZ MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.980.538, asistida por la abogada ANA CRUCES DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.14.988 y manifiesta que (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda por Reconocimiento de Contenido y firma del documento de venta privado incoada por la ciudadana HARIANA JOSEFINA CORONEL VALENCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-15.382.600 (…) por ser ciertos los hechos narrados en ella. Solicito se este Tribunal se declare reconocido el referido documento en su contenido y firma. (…)
De los alegatos anteriormente transcritos se desprende que la ciudadana MARIA AUXILIADORA MATO ut supra identificada, Reconoce el contenido y firma que es cierta la negociación, y de igual manera conviene formalmente en la pretensión; dichas circunstancias, conforman el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para considerar consumado el acto y con fuerza de cosa juzgada el reconocimiento realizado por la parte demandada del documento en cuestión.
Así las cosas, la regla general para el Convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negritas del Tribunal).
Para impartir la Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el caso de marras, debe ésta jurisdicente pasa a analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes en Fase Cognoscitiva del proceso, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º La parte demandada convino en la demanda personalmente, actuando en su propio nombre y en su carácter acreditado en autos, asistida de un profesional del derecho (folios 4 al 6); razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er) requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2º) y del Documento de Propiedad Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, bajo el Nro. 2012.242, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 306.7.1.1.1492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 en copia simple la cual fue confrontada con su original; que cursa en actas, se desprende la ciudadana HEIDY MARÍA PEREZ MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.980.538, es la propietaria del bien inmueble vendido a la ciudadana HARIANA JOSEFINA CORONEL VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.382.600 (folios del 9 al 13), con lo que puede darse por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se verifica que se cumplen con los requisitos legales para que sea homologado el convenimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado de Compra Venta incoada por HARIANA JOSEFINA CORONEL VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.382.600, asistida por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.974, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.587.071 en su carácter de Apoderada de la ciudadana HEIDY MARÍA PEREZ MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.980.538, asistida por la abogada ANA CRUCES DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.14.988; y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363 eiusdem.
2. SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra Venta suscrito entre HARIANA JOSEFINA CORONEL VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.382.600, y la ciudadana MARIA AUXILIADORA MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.587.071 en su carácter de Apoderada de la ciudadana HEIDY MARÍA PEREZ MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.980.538; en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, al día primero (1ero.) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1.956-2024.
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