LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 31 de octubre de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N° 355-2024
EXPEDIENTE N° D-1680-24
COMPETENCIA: CIVIL.
SOLICITANTE: Ciudadano JORGE COROMOTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.573.218 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IGNACIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.682.
CÓNYUGE ACCIONADA: Ciudadana ELIZABETH GUEDEZ DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.868.525 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada en fecha 16 de octubre de 2024, por el ciudadano JORGE COROMOTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.573.218 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado IGNACIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.682, contra la ciudadana ELIZABETH GUEDEZ DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.868.525 y de este domicilio; solicitud a la cual se le dio entrada en esa misma fecha bajo el número de expediente D-1680-24 (folios 01 al 07). En fecha 21 de octubre de 2024, se admitió la solicitud y se libró boleta de citación al otro cónyuge y boleta de notificación al Ministerio Público (Folios 08 al 10). Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 2024, compareció el solicitante, debidamente asistido de su abogado, y a través de diligencia desistió de la solicitud (folio 11). Por lo que este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre el desistimiento planteado, según las siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la fecha de su comparecencia, el solicitante ciudadano JORGE COROMOTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.573.218 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado IGNACIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.682, a través de escrito desiste del procedimiento, expresando claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En horas de despacho del día de hoy 29 de octubre del año 2024, comparece por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano: JORGE COROMOTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.573.218, debidamente asistido por el Abogado IGNACIO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO Bajo el No. 255.682, a los fines de comunicar a este Tribunal, el interés de desistir sobre la continuidad en el Expediente de Divorcio por Desafecto signado con el No. D-1680-24. Es todo, termino, le leyó y conformes firman.…”. (Cursivas y negritas de este Tribunal)
De lo anterior se entiende inequívocamente que el solicitante, manifestó su desistimiento de la presente solicitud. Ahora bien, en relación a la figura del desistimiento como forma de autocomposición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”.

Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que el ciudadano JORGE COROMOTO HIDALGO, debidamente asistido por el Abogado IGNACIO MARTÍNEZ, presentó escrito mediante el cual desiste del procedimiento, el cual fue suscrito junto a su abogado, ante la secretaria del Tribunal, previa identificación de ambos comparecientes, lo cual le confiere el carácter de auténtica; siendo el mismo realizado de forma expresa, pura y simple, sin ningún tipo de coacción o apremio, razón por la cual considera este Sentenciador que están llenos los requisitos de Ley para impartirle la homologación correspondiente, lo cual se hará de manera clara, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el ciudadano JORGE COROMOTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.573.218 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado IGNACIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.682, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, que intentara en contra de la ciudadana ELIZABETH GUEDEZ DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.868.525 y de este domicilio; en consecuencia, SE LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN DE LEY.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,

Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,

Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:10 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 355-2024, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,

Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
Exp. N° D-1680-24
KYSL