REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 24 de octubre de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N°: 340-2024
EXPEDIENTE N°: D-1679-24
SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO BRITO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.322.742 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.693.
CONYUGUE ACCIONADA: Ciudadana LISETT JOSEFINA ZAVALA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.423.789.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CHAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.218.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 11 de octubre del año 2024, se recibió la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRITO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.322.742 y de este domicilio, asistido por la abogada MARTHA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.693, en contra de la ciudadana LISETT JOSEFINA ZAVALA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.423.789 (Folios 01 al 07). En la misma fecha de su presentación, se le dio entrada bajo el N° D-1679-24 (Folio 08). Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación telemática de la ciudadana LISETT JOSEFINA ZAVALA HERNÁNDEZ, así como la notificación del Fiscal competente del Ministerio Público (Folios 09 al 11). En fecha 23 de octubre de 2024, éste Tribunal levantó acta en el expediente dejando constancia de todas las gestiones efectuadas para lograr la citación de la conyugue accionada, en la cual se hizo constar lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y cincuenta y un horas de la mañana (9:51 am), se levanta la presente acta en este expediente signado con el N° D-1679-24, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRITO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.322.742, asistido por la Abogada MARTHA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.693, contra la ciudadana LISETT JOSEFINA ZAVALA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.423.789; con el fin de dejar constancia de las siguientes actuaciones ocurridas en el presente expediente: El día de ayer martes 22 de octubre de 2024, siendo las 3:22 pm y 3:24 pm, se intentó practicar la citación de la ciudadana LISETT JOSEFINA ZAVALA HERNÁNDEZ, a través de dos video llamadas por medio de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, al número telefónico 0414-4291042, el cual fue suministrado por la parte accionante en el escrito libelar, siendo que ninguna de las video llamadas fue respondida; razón por la cual, se le envió un mensaje de texto a través del mismo medio, preguntándole por su identidad, a las 3:26 pm, a lo que respondió afirmativamente pero ya estando fuera de las horas de despacho, a las 5:15 pm; sin embargo, el ciudadano Juez le respondió a través de otro mensaje siendo las 8:18 pm, imponiéndola del motivo de la comunicación, y preguntándole si podía sostener video llamada a las 9:30 am del día de hoy; a lo que respondió a las 8:49 pm, que sí podía ser contactada por ese número pero sólo por llamada telefónica normal, ya que no cuenta con internet para una video llamada, a lo cual se le respondió por un mensaje y por una nota de voz, a las 9:05 pm y 9:06 pm respectivamente, que sí se le haría llamada telefónica normal después de las 9:30 am del día de hoy; a lo que indicó a las 9:25 pm que esperaría la llamada. Ahora bien, el día de hoy, miércoles 23 de octubre de 2024, siendo las 9:44 am el ciudadano Juez procedió a efectuarle llamada telefónica desde su número personal, siendo contestada por una persona del sexo femenino quien dijo llamarse LISETT JOSEFINA ZAVALA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.423.789, una vez impuesta del motivo de la llamada, ella indicó que efectivamente si conoce al ciudadano JOSÉ ANTONIO BRITO LUGO, el cual es su cónyuge, pero procedió a negar rotundamente que hayan tenido domicilio en la Urbanización Buenaventura III, calle 7-A, casa sin número, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, que jamás ha vivido en Güigüe ni dentro del territorio del Municipio Carlos Arvelo, que el último domicilio conyugal, estuvo ubicado en la que aún es su residencia en San Agustín del Sur, Avenida 101, casa 61-12, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo; también manifestó que tuvieron dos (2) hijos, cuyos nombres son GIUSEPPE VERMICHELI BRITO ZAVALA y FLORIMAR LISETT BRITO ZAVALA; manifestó además que “No estoy de acuerdo en divorciarme en esos términos que indicó, que el señor JOSÉ ANTONIO BRITO LUGO me acosa y ejerce violencia contra mí, lo único que quiere es quitarme la casa donde vivo, y hasta me ha denunciado ante Fiscalía, siendo él quien me ha causado daño”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Folio 12)
Por último, ese mismo día 23 de octubre de 2024, compareció la ciudadana LISETT JOSEFINA ZAVALA HERNÁNDEZ, asistida por la abogada MARIA CHAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.218, y través de diligencia se opusieron a lo alegado en el escrito de solicitud respecto al último domicilio conyugal y a los hijos procreados durante la unión, consignando a su vez copias simples de las actas de nacimientos de los hijos procreados (Folios 14 al 16).
En vista de lo anterior, este Tribunal evidencia varias irregularidades que no puede pasar por alto por lo que procede a puntualizar lo siguiente:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”. En ese sentido, la norma transcrita, ordena a los jueces prevenir o sancionar conductas contra la lealtad y probidad en el proceso, facultándolos expresamente para aplicar los correctivos necesarios cuando se aprecie que las partes actúen en un proceso, pretendan engañar o sorprender la buena fe del Tribunal.
Ahora bien, durante el transcurso de la comunicación establecida por el ciudadano Juez con la ciudadana LISETT JOSEFINA ZAVALA HERNÁNDEZ, se evidenciaron contradicciones con lo alegado en el escrito de solicitud, la primera respecto a la ubicación del último domicilio conyugal, el cual es un requisito fundamental para que el Tribunal determine su competencia, y que según la cónyuge nunca estuvo ubicado en el Municipio Carlos Arvelo, lo que determina automáticamente que éste Tribunal es incompetente por el territorio; por otra parte, dicha ciudadana alegó que si hubieron hijos, mencionando incluso sus nombres y apellidos, y acudiendo posteriormente en esa fecha, asistida de abogada en ejercicio, a reafirmar sus dichos a través de diligencia presentada, y consignado a su vez copias de actas de nacimiento, de las cuales se lee claramente que la parte solicitante mintió al decir que no hubieron hijos durante el matrimonio, cuando evidentemente si hubo dos (02) hijos procreados.
En conclusión, las situaciones arriba señaladas hacen presumir a este Tribunal que se pretendía obtener una sentencia favorable de divorcio en base a engaños, sorprendiendo la buena fe de éste despacho, e induciendo a que se decidiera un asunto violando las más elementales normas que determinan la competencia por el territorio, la cual resulta de emitente orden público toda vez que versa sobre un asunto de familia y no está dado relajarlas, y que además está obligado este Juzgador a proteger; siendo que con dicha circunstancia se está incurriendo en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. En razón de ello, este Juzgador en ejercicio del deber que le impone el artículo 17 del Código in comento, con el supremo fin de conservar la majestad de la Justicia y el respeto que merece este despacho, y conforme al artículo 341 eiusdem, procederá a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de divorcio y revocará el auto de admisión así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo; lo cual se hará de forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRITO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.322.742 y de este domicilio, asistido por la abogada MARTHA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.693, en contra de la ciudadana LISETT JOSEFINA ZAVALA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.423.789, asistida por la abogada MARIA CHAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.218. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 15 de octubre de 2024, así como las boletas libradas con el mismo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 340-2024, previo al anuncio de Ley, siendo las 03:20 pm, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
EXP. N° D-1679-24
KSL.-
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