REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 24 de octubre de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N°: 339-2024
EXPEDIENTE N°: D-1676-24
SOLICITANTE: Ciudadana YRSA YOLANDA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.963.396 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SANTA SUMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.956.
CONYUGUE ACCIONADO: Ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.623.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 08 de octubre del año 2024, se recibió la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana YRSA YOLANDA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.963.396 y de este domicilio, asistida por la abogada SANTA SUMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.956, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.623 (Folios 01 al 06). En la misma fecha de su presentación, se le dio entrada bajo el N° D-1676-24 (Folio 07). Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación telemática del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, así como la notificación del Fiscal competente del Ministerio Público (Folios 08 al 10). En fecha 22 de octubre de 2024, éste Tribunal levantó acta en el expediente dejando constancia de todas las gestiones efectuadas para lograr la citación del conyugue accionado, en la cual se hizo constar lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, martes veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (2:50 pm), se levanta la presente acta en este expediente signado con el N° D-1676-24, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadana YRSA YOLANDA AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.963.396, asistida por la Abogada SANTA SUMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.956, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.623; con el fin de dejar constancia de las siguientes actuaciones ocurridas el día de hoy: Siendo las 2:44 pm, se intentó practicar la citación del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, a través de video llamada por medio de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, al número telefónico +58 412-7129430, el cual fue el señalado por la parte accionante en el escrito libelar; establecida la comunicación, contestó un hombre quien se identificó con su nombre y número de cédula, el cual mostró su cédula de identidad, observándose que sus señas particulares coinciden con el ciudadano a citar, igualmente se le hicieron preguntas relativas a su cónyuge, a la fecha y lugar del matrimonio, la cuales respondió de manera acertada, concluyendo éste Tribunal que se trata del referido ciudadano. En el transcurso de dicha comunicación, se le interrogó sobre el último domicilio conyugal, a lo que él señaló que “jamás he vivido en Güigüe, una vez nos casamos nos establecimos en Tejerías, Estado Aragua, luego vivimos en Curiepe y en Charallave, en el Estado Miranda”; por lo que negó rotundamente que el último domicilio conyugal se haya establecido en el Sector La Bolivariana, manzana 24, casa N° 10, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, tal como lo señaló la accionada en su escrito libelar. Ahora bien cuando se le preguntó si tuvieron hijos o no durante el matrimonio, el mismo respondió que sí, que tuvieron dos hijos de nombres RAFAEL JESÚS CASTELLANOS AULAR e ISABEL KARINA CASTELLANOS AULAR, de 32 y 28 años de edad, respectivamente, y que en el caso de su hija, la misma presenta una condición especial que disminuye su capacidad intelectual. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En vista de lo anterior, este Tribunal evidencia varias irregularidades que no puede pasar por alto por lo que procede a puntualizar lo siguiente:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”. En ese sentido, la norma transcrita, ordena a los jueces prevenir o sancionar conductas contra la lealtad y probidad en el proceso, facultándolos expresamente para aplicar los correctivos necesarios cuando se aprecie que las partes actúen en un proceso, pretendan engañar o sorprender la buena fe del Tribunal.
Ahora bien, durante el transcurso de la comunicación establecida por el ciudadano Juez con el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, se evidenciaron contradicciones con lo alegado en el escrito de solicitud, la primera respecto a la ubicación del último domicilio conyugal, el cual es un requisito fundamental para que el Tribunal determine su competencia, y que según él cónyuge nunca estuvo ubicado en el Municipio Carlos Arvelo, lo que determina automáticamente que éste Tribunal es incompetente por el territorio; por otra parte, dicho ciudadano alegó que si hubieron hijos, mencionando incluso sus nombres y apellidos, y alegando además que la hija posee una condición especial, lo cual resulta aún más grave, toda vez que dicha circunstancia determina que el competente para conocer de la solicitud de autos, no es un Juez Civil Ordinario, sino un Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, las situaciones arriba señaladas hacen presumir a este Tribunal que se pretendía obtener una sentencia favorable de divorcio en base a engaños, sorprendiendo la buena fe de éste despacho, e induciendo a que se decidiera un asunto violando las más elementales normas que determinan la competencia por el territorio y la materia, la cual huelga decir son de emitente orden público, y las cuales está obligado este Juzgador a proteger; siendo que con dicha circunstancia se está incurriendo en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. En razón de ello, este Juzgador en ejercicio del deber que le impone el artículo 17 del Código in comento, con el supremo fin de conservar la majestad de la Justicia y el respeto que merece este despacho, y conforme al artículo 341 eiusdem, procederá a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de divorcio y revocará el auto de admisión así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo; lo cual se hará de forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana YRSA YOLANDA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.963.396 y de este domicilio, asistida por la abogada SANTA SUMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.956, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.623. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 10 de octubre de 2024, así como las boletas libradas con el mismo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 339-2024, previo al anuncio de Ley, siendo las 03:15 pm, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
EXP. N° D-1676-24
KSL.-
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