REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiocho (28) de Octubre de 2024
214º y 165º
PARTE
DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA HERRERA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-2.247.717.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSE GREGORIO SANCHEZ AREVALO, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 152.823.
PARTE:
DEMANDADA: ANA MARIA HURTADO MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.491.837.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE in limine litis).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: D0480.24
Visto el contenido del anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 16 de Octubre de 2024, ante el Tribunal Distribuidor Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el Abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ AREVALO actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN YOLANDA HERRERA DE GUEVARA, en contra de la ciudadana ANA MARIA HURTADO MALPICA, antes identificados, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 y 341 señalan lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
A tal efecto, es oportuno destacar, lo que señala la sala CONSTITUCIONAL Exp. Nº 11-1155 con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha, mar 8/2012:
“en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”
Del análisis efectuado al escrito libelar y muy especialmente al instrumento en el cual fundamenta la pretensión, el cual es, la letra de cambio, que reposa en el folio 05 del expediente, aunado a la concatenación de los artículos antes parcialmente transcritos, y a lo señalado por la sala constitucional. Este despacho observa, si bien es cierto, que la narrativa de los hechos, establece la existencia de deuda, de una cantidad de dinero, expresada en un titulo valor (letra de cambio), y el profesional del derecho presenta formal demanda en atribuyéndose la “condición de endosatario en procuración”, tampoco es menos cierto, que de la revisión efectuada a la antes mencionada letra de cambio, la misma adolece del escrito de endoso, no cumple con lo establecido en los articulo 420 y 421 del Código de Comercio, por lo que mal podrá este juzgado admitir una demanda, donde la cualidad del actor está completamente comprometida, carece efectivamente de tal cualidad para accionar. Indica además, el artículo 429 del Código de Comercio “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento… Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”, la letra de cambio presentada en este caso concreto, tiene como fecha a pagar “15 de marzo de 2018”, por lo que han transcurrido más de 06 años desde la fecha efectiva para su pago, quedando evidenciado, la prescripción de la acción para intentar su cobro. Por ello, en aras de resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el actor con las formalidades esenciales señaladas, la acción resulta INADMISIBLE in limine litis. Y así se establece.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis la demanda Por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA HERRERA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-2.247.717, debidamente Asistida por el Abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ AREVALO, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 152.823, en contra de la ciudadana ANA MARIA HURTADO MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.491.837.
Se acuerda la devolución de los documentos originales presentados como recaudos anexos, y en su lugar déjese copia fotostática certificada de los mismos. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los, veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp: D0480.24.-
LD’A/ZH/PM.
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